REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000067
ASUNTO : YP01-P-2009-000067

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Preliminar el día Viernes 17 de Abril del 2009, en la que estando presentes todas las partes, el imputado admitió los hechos y ofreció a la víctima una oferta de pago para indemnizarle los daños causados, quien aceptó manifestando de de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos su voluntad de aceptar; así mismo el representación fiscal no se opuso al mismo, ahora bien, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la aprobación del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 41 ejusdem, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HENRY RAFAEL GUZMÁN: VENEZOLANO, natural de Tucupita. Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-03-1982, titular de la cedula de identidad nº 15.335.504, de profesión u oficio obrero y residenciado en hacienda del Medio, vereda 13, casa N° 04, de esta ciudad. Asistido por el defensora pública Abg. Deisy Pinto.
DEL DESARROLLLO DE LA AUDIENCIA
Iniciada la audiencia preliminar, el Ministerio Publicó representado en este acto por el Fiscal Sexto Abg. José Contreras, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica el escrito acusatorio, así como todas sus pruebas ofrecidas en el mismo en contra del ciudadano HENRY RAFAEL GUZMÁN LEÓN, calificando jurídicamente los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD, HABITACIÓN Y ESCALAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral Tercero y Sexto del Código Penal Venezolano, por considerarlo autor responsable de los mismos en perjuicio de la víctima ciudadana MALVIS CRUZ QUIJADA RODRÏGUEZ; solicitando se admitida todas las pruebas y la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es Todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la Victima MALVIS CRUZ QUIJADA RODRIGUEZ quien expuso: “Yo lo que deseo es que él no se meta mas conmigo ni que se acerque a mi residencia ni a mi lugar de trabajo y estoy dispuesta a celebrar el acuerdo reparatorio” Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez se identificó ante el acusado, le leyó sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal, asimismo les hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem y los impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to les pregunta si deseaban declarar. A continuación el acusado: HENRY RAFAEL GUZMÁN LEÓN, plenamente identificado en autos quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, Abg. Daisy Pinto, quien expuso lo siguiente “En mi condición de defensora del ciudadano HENRY RAFAEL GUZMÁN LEÓN, en virtud de estar en presencia de un hecho punible que recae sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal apruebe el acuerdo que mi representado desea celebrar con la víctima de conformidad con el artículo 41 ejusdem en el lapso de tres (03) meses; así mismo, él se obliga a cumplir con las condiciones que el Tribunal a bien tenga imponer. Es todo”. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana juez quien admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano HENRY RAFAEL GUZMÁN: venezolano, natural de Tucupita , Estado delta amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-03-1982, titular de la cedula de identidad nº 15.335.504, de profesión u oficio obrero y residenciado en hacienda del medio, vereda 13, casa n° 4 Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD, HABITACIÓN Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral Tercero y Sexto del Código Penal Venezolano en perjuicio de MALVIS CRUZ QUIJADA RODRIGUEZ , de conformidad con los artículos 326 y 330 del texto adjetivo penal. Acto seguido impone al acusado del las Medidas alternativas a la persecución del proceso y del procedimiento especial de la admisión de los hechos explicando su contenido y alcance quien manifestó libre de apremio y coerción lo siguiente “ Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD, HABITACIÓN Y ESCALAMIENTO y pido al Tribunal apruebe el Acuerdo reparatorio que deseo celebrar con la víctima la cual consistiría en el pago de la cantidad de Ocho Mil (BF. 8000) Bolívares Fuertes, los cuales me comprometo a cancelar a la víctima en el lapso de tres (03) meses contados a partir del día de hoy 17-04-2009 de la siguiente manera: primer pago: Por la Cantidad de Dos Mil Quinientos (BF. 2500) Bolívares Fuertes en fecha 17-05-2009, un Segundo pago: por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta (BF. 2750) para el día 17-06-2009 y un Tercer Pago: por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta (BF. 2750) el 17-07-2009, a través de la defensa pública emitiendo el respectivo recibo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó no tener objeción al respecto. Así mismo, la victima manifiesta no tener objeción y estar conforme con el Acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado a los fines resarcirle el daño ocasionado.
DEL DERECHO APLICABLE
En este Orden de ideas, es de señalar que el delito por el cual se acusa al ciudadano HENRY RAFAEL GUZMÁN , es HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD, HABITACIÓN Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral Tercero y Sexto del Código Penal Venezolano, es decir, es un tipo penal donde no existe violencia contra las personas y que el objeto es un bien disponible de carácter patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este propiedad de la ciudadana MALVIS CRUZ QUIJADA RODRIGUEZ, víctima en el presente caso. Así se decide.
Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
En el mismo orden de ideas el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses (03), de no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada a juicio del tribunal, el proceso continuara.
Ahora bien, verificado que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y habiéndose comprobado la celebración del acuerdo reparatorio, donde la víctima manifestó su voluntad de conformidad, así como el titular de acción penal señaló su no objeción, este Tribunal una vez admitido los hechos por parte del acusado y oída las condiciones ofrecidas para reparar el daño, procedió a aprobar el acuerdo reparatorio a plazos, por un lapso de tres mesas, venciendo el cumplimiento del mismo el día 17 de Julio de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano HENRY RAFAEL GUZMÁN: venezolano, natural de Tucupita - estado delta amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 23-03-1982, titular de la cedula de identidad nº 15.335.504, de profesión u oficio obrero y residenciado en hacienda del medio, vereda 13 casa n° 4 Tucupita, Estado delta amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD, HABITACIÓN Y ESCALAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral Tercero y Sexto del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MALVIS CRUZ QUIJADA RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se aprueba el acuerda el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, de conformidad con los artículos 40, 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspende el proceso por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha 17-04-2009, a favor del ciudadano HENRY RAFAEL GUZMÁN, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD, HABITACIÓN Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral Tercero y Sexto del Código Penal Venezolano, en la cual consistirá en el pago de la cantidad de Ocho Mil (BF. 8000) Bolívares Fuertes, los cuales se comprometió a cancelar a la víctima en el lapso de tres (03) meses, contados a partir del día de hoy 17-04-2009 de la siguiente manera: primer pago: Por la Cantidad de Dos Mil Quinientos (BF. 2500) Bolívares Fuertes en fecha 17-05-2009, un Segundo pago: por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta (BF. 2750) para el día 17-06-2009 y un Tercer Pago: por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta (BF. 2750) el 17-07-2009, a través de la defensa pública emitiendo el respectivo recibo. TERCERO: Se acuerda la compulsa solicitada por el Ministerio Público, ordenando su remisión. CUARTO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del reten de Guasina, informándole que el acusado se le dio la libertad desde la sala de este Tribunal. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión: SEXTO: Se suspende el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el presente acuerdo es a plazos, hasta el 17 DE Julio de 2009, fecha esta en la que debe realizar el ultimo pago el acusado a la víctima de autos. SÉPTIMO: Se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, otorgándole la libertad desde la sala. OCTAVO: Se ordena librar la respectiva boleta de de excarcelación al director del Reten Policial de Guasina. NOVENO: Las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide, diarícese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A ESCOBAR