REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000318
ASUNTO : YP01-P-2009-000318

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó en fecha Domingo 05 de Abril del presente año, AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados ALFREDO JOSÉ PEÑA GARCIA , JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENA y ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el con el artículo 1 numeral 1 literal “B” y numeral 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en relación a los dos primeros de los nombrados y por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación al último de los nombrados, en perjuicio de AGUILERA BRAVO JOSÉ ANTONIO y la Colectividad, por lo que este Tribunal de Control N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
ALFREDO JOSÉ PEÑA GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 21.197.468, natural de San Félix – Estado Bolívar, de profesión u oficio: obrero, hijo de María Magdalena García (v) y Alfredo Freite (v), residenciado en: brisas del triunfo, calle la esperanza, casa de bloque s/n a una casa de la bloquearía, Municipio Casacoima , Estado Delta Amacuro, ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.400.095, natural del Estado Nueva Esparata, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Mirilla del Carmen Rodríguez Guedez (v) y Tomas Cova (v) residenciado en: calle mi jardín, como a tres casa de una iglesia testigo de Jehová, al frente de la bodega “fabi” - el triunfo – Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-8875096, JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 25.943.338, natural de San Felix estado bolívar, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Berlinda María Mena (v) y Francisco José Bolívar Calderón (d), residenciado en: la calle 3, casa de bloque s/n, a cuatro casa de la bodega el triunfo, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-9913752. Asistidos por el Defensor Privado. Abg. Ismael Salas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENA, ALFREDO JOSÉ PEÑA GARCIA y ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ, ya identificados el hecho 17 de abril de 2009, siendo aproximadamente las diez (10:00 a.m ) horas de la mañana, se presentó por ante el despacho policial de la Comandancia general ubicada en casacoima el ciudadano José Antonio Agujera Bravo, , plenamente identificado en autos, señalando que tres sujetos armados se introdujeron en su establecimiento comercial, ubicado en el sector La sabanita y bajo amenaza sustrajeron la cantidad de once mil bolívares fuertes (B.F. 11.000,00) , un revolver calibre 38 milímetros, y una escopeta calibre 16 milímetros perteneciente a su progenitor, quienes se internaron en una zona boscosa, ubicada a escasos metros d ela casa, por lo que se constituyó una comisión trasladándose al lugar de los hechos, inivciando recorridos por el sector en compañía de la víctima, cuando pasaban por el Barrio libertador, sector dos, frente al modulo Barrio Adentro, avistaron a un ciudadano quien fue señalado por la víctima como uno de los autores del hecho, a quien s ele dio la voz de alto, quien entregó a la comisión un saco color blanco, el cual contenía en su interior un arma de fuego de fabricación casera(chopo), plenamente descrita en las actuaciones, procediendo a realizar inspección de persona amparados en el artículo 205 del texto adjetivo penal, encontrando dentro del bolsillo del lado derecho quinientos veinte bolívares fuertes (B.F520,00), en billetes de diversas denominaciones, quedando identificado como JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENA, quien al verse descubierto, señaló que el no andaba solo, manifestando que se encontraban en el sector vecino, por lo que fue embarcado en el vehículo, continuando la búsqueda de los otros dos sujetos señalados por la víctima, trasladándose al sector 2 de Brisas del Triunfo, calle la Esperanza, logrando avistar a dos personas, una de las cuales cargaba un bolso color verde y el otro un saco color blanco, dando la voz de alto, quienes emprendieron veloz carrera, resultando una persecución, y dándoles captura cuando intentaban introducirse a una vivienda, procediendo a realizar inspección de personas de conformidad con la ley, encontrando dentro del bolso color verde, un arma de fuego tipo escopetín, marca Laredo, calibre 12 milímetros, serial VP-325 croque liada SERECA, con su funda y tres cartuchos, calibre 12 milímetros sin percutar, también se encontró una cartera de cuero marrón , que contenía en su interior cosméticos y una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Yecenia María Guilarte López, N° 19.868.974, un teléfono celular marca NOKIA, de color rosado con blanco, así como también entre sus ropas se encontró la cantidad de trescientos veintitrés bolívares fuertes (B.F 323,00) de distintas denominaciones, así como en el bolsillo izquierdo un celular marca HUAWEY, de color negro, procediendo a leerle sus derechos como imputado, quedando identificado como ELVIS TOMASS COVA RODRÍGUEZ, a la otra persona se le incautó un saco color blanco el cual contenía en su interior un arma de fuego de fabricación casera, plenamente descrita en las actuaciones, un cuchillo, con cacha plástica de color negro, un arneses color anaranjado, verde y azul, un pote plástico contentivo de monedas de diversas denominaciones, encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón un celular marca SAMSUNG, de color gris y negro, quedando identificado como ALFREDO JOSE PEÑA GARCIA, quedando aprehendidos preventivamente de conformidad con le artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN de los imputados ALFREDO JOSÉ PEÑA GARCIA , JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENA y ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que los imputados de autos fueron aprendidos por los funcionarios policiales, cerca del lugar de los hechos, a poco de haber presuntamente cometido el hecho, coincidiendo con la descripción dada por la víctima y señalados en la audiencia como las personas que se introdujeron a su negocio y bajo a menaza de muerte, con un arma de fuego le robaron dinero efectivo por la cantidad de once mil bolívares fuertes y dos armas de fuego propiedad de su progenitor, siendo que la representación fiscal precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el con el artículo 1 numeral 1 literal “B” y numeral 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en relación a los imputados ALFREDO JOSÉ PEÑA GARCIA y JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENA y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación al imputado ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen una pluralidad de elementos de convicción, que permiten fundamentar la existencia de los hechos punibles precalificados por el Ministerio público, que constituye un delito, que no se encuentran prescritos y de la presunta participación de los imputados; conducta antijurídica que encuadra en los tipos penales antes señalados, siendo el delito de mayor entidad el ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena en su límite máximo superior a Díez años de prisión, previsto y sancionado en el artículo 458, así mismo por la magnitud de daño causado a la víctima ya que no solo se afecta el bien jurídico d ela propiedad, sino también la integridad física y psicológica de la víctima, por cuanto el mismo fue amenazado de muerte con arma de fuego, según lo declarado en sala y lo que riela en las actuaciones, por lo que se presume el peligro de fuga señalado en el artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el hecho que la víctima reside en el sector donde viven los imputados y manifestó conocer a uno de ellos, según consta en la declaración, lo cual obstaculizaría la investigación, influyendo en el testimonio de la víctima, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 2° y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta Policial de fecha 17-04-2009, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como la víctima ciudadano José Antonio Aguilera Bravo, señala que tres sujetos lo robaron en su negocio y bajo amenaza sustrajeron dinero efectivo y dos armas de fuego, al folio tres y cuatro del asunto.
B.) B) Lectura de los derechos de los imputados de fecha 17-04-2009, lo cual riela al folio cinco, seis y siete de a causa.
C.) C) Acta de entrevista a José Antonio Aguilera Bravo, señala que tres sujetos lo robaron en su negocio y bajo amenaza sustrajeron dinero efectivo y dos armas de fuego, lo cual riela al folio ocho y vuelto de a causa.
D.) D) Cadena de custodia de fecha 17-04-2009, del dinero incautado, los teléfonos celulares, las armas de fuego y otros objetos, lo cual riela al folio trece y catorce del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que el Ministerio Público, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar SEGUNDO: Se declara sin lugar la libertad sin restricciones o el arresto domiciliario solicitado por la defensa y se acuerda Medida Privativa Preventiva de libertad a los imputados JOSE FRANCISCO BOLIVAR MENA y ALFREDO JOSE PEÑA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el con el artículo 1 numeral 1 literal “B” y numeral 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados y ELVIS TOMAS COVA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de AGUILERA BRAVO JOSÉ ANTONIO y LAA COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de haber sido señalados por la víctima, aunado a que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión de los hechos punibles investigados. Igualmente se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que se pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Director del reten policial de Guasina, informando de la decisión emitida por este Tribunal y donde deberán permanecer los imputados a la orden de este Juzgado. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Reten Policial de Guasina, a los fines que traslade con las seguridades del caso al imputado ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ, quien se encuentra privado preventivamente de su libertad al Hospital Luís Razzeti, de esta ciudad, a fin de realizar exámenes que determinen si el mismo padece de diabetes e indicar el tratamiento correspondiente, debiendo reintegrarlo nuevamente a dicho recinto policial, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 83 y 84 de nuestra Carta Magna QUINTO: Como quiera que se debe garantizar la igualdad de las partes en todo grado y estado del proceso, este tribunal, mantienen el expediente original del presente caso en los archivos correspondientes y ordena la compulsa del mismo previa certificación, la cual deberá ser remitida a la fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de que se continué con las investigaciones del caso SEXTO: Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión, se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR