REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000319
ASUNTO : YP01-P-2009-000319

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LAURA CAROLINA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3°. 6° y 9°, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
LAURA CAROLINA MENDOZA, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14/10/1.974, titular de la cédula de identidad V- 11.212.699, de estado civil soltera, residenciada la calle San Cristóbal, casa N° 18 al lado de la funeraria. Asistido por el Defensor Público Abg. Emetrio Rangel.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana LAURA CAROLINA MENDOZA, la presunta comisión del delito de DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, por cuanto en fecha 17-04-2009, siendo aproximadamente las once y treinta y cinco horas de la noche, encontrándose un punto de control en el sector Deltaven, avistaron un vehículo Sparks, color beige que se desplazaba con tres personas, procediendo a realizar una inspección de conformidad con ela rtículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al chofer ciudadano Aldo Sánchez y a sus pasajeros , quienes resultaron ser adolescentes de nombre ROMERO PRIWETO KLEIDER JOSE y PEDRO MANUEL MARTÍNEZ CABRERA, a quienes no se les encontró nada adherido a su cuerpo, procediendo a revisar el vehículo de conformidad con el artículo 207 ejusdem, encontrando un bolso de color negro con signo NIKE, encontrando en su interior 143 películas pornográficas en CDS y uniforme escolar, resultando propiedad de los pasajeros, procediendo a preguntar de quien eran las películas, señalando los adolescente que se las había entregado una señora de nombre Laura en la calle San Cristóbal, trasladándose la comisión al lugar, donde los adolescente señalaron a la ciudadana que se encontraba frente a una residencia, quedando identificada como LAURA CAROLINA MENDOZA, quien quedo aprehendida preventivamente, previa lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del texto adjetivo penal, y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión de la ciudadana LAURA CAROLINA MENDOZA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que la imputada fue aprehendida en flagrancia, a pocos instante que presuntamente cometiera el hecho, siendo señalada por los adolescente como la persona que entrego los CDS presuntamente pornográficos, hecho punible precalificado por el titular de la acción penal como DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos . Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, que merece pena privativa de libertad , existe una declaración de la imputada señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como las víctimas de autos, se encontraban en su residencia con su hijo de quince años de edad y se llevaron unas películas prestadas, no observando cuales habían tomado, así mismo señala, que los funcionarios policiales se presentan en su residencia y voluntariamente ella les entrega una serie de películas, así como se traslada a la policía, donde permanece detenida el día 17-04-2009, hasta el otro día, donde la liberan y posteriormente vuelven a privarla de su libertad el día 18-04-2009, señalando la conducta abusiva de los funcionarios policiales, situación que genera dudas a esta Juzgadora, por cuanto la imputada señala que permitió voluntariamente el acceso a los funcionarios a su residencia, quines se llevaron una caja de películas para su uso particular, que en ningún momento entrego esas películas a los adolescente. Así mismo, la imputada posee una residencia fija y no presente registro policial aparente, aunado a que la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad del Fiscal del Ministerio Público, considerando procedente a los fines de garantizar la presencia de la imputada a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, conforme al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrado en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la duda favorece al reo, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los artículos 256 numeral 3°, 6° y 9° consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, prohibición de acercarse a las víctimas y la obligación de mantener el material pornográfico que posee o pudiera poseer fuera del alcance de niños y adolescentes. En este orden de ideas y por las razones expuesta, esta Juzgadora considera procedente y más adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, las resultas del mismo, garantizando así la correcta administración de justicia en aras de la búsquedas de la verdad. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 18 de abril de 2009, en la cual los funcionarios adscritos a la policia municipal, dejan constancia de la aprehensión de la imputada el día 17-04-2009, así como de 143 películas de CDS y otros objetos incautados a la Comandancia Estadal, remiten el procedimiento donde resultara aprehendido preventivamente el imputado de autos, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.
B) Acta entrevista al taxista ciudadano Aldo Sánchez, quien manifiesta las circunstancias en las cuales se encontró en el bolso que llevaban los pasajeros unas películas pornográficas, al folio cuatro y vuelto del asunto.
C) Acta entrevista al adolescente Pedro Martínez, quien señala la la señora Laura, como la persona que le entrego las películas pornográficas, al folio cinco del asunto.
D) Acta entrevista al adolescente Klender Romero, quien señala la señora Laura, como la persona que le entrego las películas pornográficas, al folio cinco del asunto.
E) Registro de cadena de custodia de las 143 películas, uniforme escolar y bolso, al folio ocho y vuelto.
F) Lectura de los derechos del imputado de fecha 17-04-2009, lo cual riela al folio siete de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declara sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad Sin Restricciones y se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana: LAURA CAROLINA MENDOZA, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14/10/1.974, titular de la cédula de identidad V- 11.212.699, de estado civil soltera, residenciada la calle San Cristóbal, casa N° 18 al lado de la funeraria Amacuro, hija de Silvia Mendoza (v) y Duilion Solórzano, de profesión u oficio del hogar, por la presunta comisión del delito de DIFUSIÓN Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9°, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, prohibición de acercarse a las víctimas y la obligación de mantener el material pornográfico que posee o pudiera poseer fuera del alcance de niños y adolescentes. Tercero: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Cuarto: Librar boleta de excarcelación dirigida al Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad, informando de la decisión, a quien se le otorga la libertad desde la sala del tribunal. Quinto: Se ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Sexto: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas. Regístrese y publíquese. Es todo.”
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA A. ESCOBAR