REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000071
ASUNTO : YP01-P-2009-000071
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Lunes 20 de abril de 2009, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogado: José Contreras Bermúdez, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO RIVERO Y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, decidir sobre la solicitud de la Defensa Pública de los acusados de autos, en este acto representados por la Defensora Pública Abg. Deisy Millán, ratificando en cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en la oportunidad legal señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela a los folios 79 al 94 inclusive del asunto, fundamentando la misma en el artículo 28 numeral 4°, Literal “C” E, articulo 30 y 33 numeral 4, 65, 318, 319, 330, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal pasa a resolver como punto previo, las excepciones planteadas por la defensa pública de de conformidad con el articulo 28 numeral 4, literal E, articulo 30 y 33 numeral 4, 190, 191, 195, 282, 318, en su último aparte, 319, 328, numeral 1, 330, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, alegando una causal de justificación o eximente como es la legítima defensa por parte de sus representados. Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 329 del texto adjetivo penal señala que en ningún caso podrán plantearse cuestiones que son propias del juicio oral y público, considerando esta juzgadora que para entrar a conocer si la acusación recae sobre hechos que no revisten carácter penal, necesariamente debe entrar a conocer el material probatorio, cuestión que es objeto de la etapa contradictoria, no pudiendo emitir juicios de valoración en esta etapa del proceso. Así mismo, ese Tribunal estima que los hechos planteados por el titular de la acción penal en la acusación fiscal presentada en contra de los acusados de autos, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, revisten carácter penal por tratarse de una conducta típicamente antijurídicas de las señaladas en nuestra legislación sustantiva vigente, razón por la cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública. En cuanto al sobreseimiento, este tribunal considera que hasta la presente fecha existen fundamentos para presumir la participación de los hoy acusados de autos en el tipo penal señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, razones por las cuales por estar en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y al presumirse la participación de los acusados, se mantienen la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. Así se decide.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO RIVERO, venezolano, natural de Tucupita - estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-06-1988, titular de la cedula de identidad nº 20.160.767, de profesión u oficio obrero y residenciado en el barrio nuevo los cocos, calle principal, casa s/n de color rosado, Tucupita – estado Delta Amacuro y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita - estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-05-1988, titular de la cedula de identidad nº 21.385.327, de profesión u oficio obrero y residenciado en el barrio nuevo los cocos, calle principal, casa s/n de color amarillo y rosado bodega de la señora recai. Tucupita – estado Delta Amacuro. Asistido en este acto por el Defensor Público Abg. Deisy Millán.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO RIVERO Y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN, plenamente identificados en autos, por cuanto los mismos fueron aprehendidos preventivamente el día Treinta (30) de Enero del año dos mil nueve (2009), aproximadamente a las siete horas con treinta y dos minutos de la noche (07:32 p.m.), el funcionario sargento primero (PD) Zacarías Jeanny, recibió por ante la Comandancia de la Policía a los ciudadanos ALLI RAKIMSON y POLICARPIO BETANCOURT, quienes le manifestaron que habían sido objeto de agresiones por parte de unos sujetos, con un arma blanca (machete), y un objeto contundente (tubo), por lo que procedió este funcionario en compañía del Distinguido Jaramillo Robert y el agente Moreno Jhon a trasladar al ciudadano que se encontraba herido al Hospital Luís Razzetti de esta ciudad a los fines de que recibiera la atención medida necesaria y con la ciudadana ALLI RAMKINSON, esposa del agredido, se trasladaron a buscar a los presuntos agresores y al llegar al sitio, específicamente al sector denominado Los Cocos, en la entrada principal, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban caminando quienes fueron identificados por la esposa del ciudadano como los agresores de su pareja, se les dio la voz de alto y se les realizo inspección de personas, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido al lugar, encontrando a pocos metros de donde estos ciudadanos se desplazaban un objeto contunde (tubo) de aproximadamente un metro de longitud y un arma blanca (machete), e inmediatamente se les informo que quedarían detenidos, siendo puestos a la orden del Ministerio Público, que a su vez los presento al Tribunal.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para los acusados de autos ciudadanos LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO RIVERO Y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN, plenamente identificados en autos, calificación jurídica que éste Tribunal de Control No 02 comparte, dado que existen suficientes elementos de convicción y fundamentos serios, para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible por parte de los acusados de autos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, tomando en consideración el acta policial donde se deja constancia del procedimiento practicado a razón de la denuncia interpuesta por la víctima, la declaración de los testigos, por lo que este Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Público, por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito antes señalado, de conformidad con establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1) Testimonio del ciudadano POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT, plenamente identificado en autos, víctima presencial de los hechos.
2) Testimonio de la ciudadana ANA ALLY, plenamente identificada en autos, testigo presencial de los hechos.
3) Testimonio de la ciudadana IRIS MAULA MALPICA RADA, plenamente identificada en autos, quien es testigo presencial d elos hehcos.
4) Testimonio del funcionario PD JEANNY ZACARIAS, adscritos a la policía del Estado, quien formó parte de la comisión que práctico la aprehensión de los imputados y de la incautación de las armas empleadas para cometer el hecho en poder d e los imputados.
5) Testimonio del funcionario PD ROBERT JARAMILLO, adscritos a la policía del Estado, quien formó parte de la comisión que práctico la aprehensión de los imputados y de la incautación de las armas empleadas para cometer el hecho en poder de los imputados.
6) Testimonio del funcionario PD JHON DAVID MORENO, adscritos a la policía del Estado, quien formó parte de la comisión que práctico la aprehensión de los imputados y de la incautación de las armas empleadas para cometer el hecho en poder de los imputados.
7) Testimonio del funcionario BARRIOS REIMUNDO, quien estando de guardia recibe el procedimiento practicado por la policía estadal, donde resulta aprehendido los imputados de autos y las armas recuperadas.
8) Testimonio del experto CARLOS OSORIO NUÑEZ, ADSCRITO AL c.i.c.p.c LOCAL, quien realizó medicatura forense N° 9700-251-140, a la víctima de autos POLICARPIO BETANCOURT, dejando constancia d elas lesiones presentadas.
9) Testimonio del Dr. JACKSON ALEJANDRO PORTILLA HERNANDEZ, médico adscrito a la emergencia del Hospital Luís Razetti de esta ciudad, quien realizó informe médico de fecha 31-01-2009 a la víctima de autos POLICARPIO BETANCOURT, dejando constancia de las lesiones presentadas.
10) Testimonio del funcionario MIGUEL DIAZ, adscrito al C.I:C.P.C local, quien realizó reconocimiento medico legal N° 181 de fecha 31-01-2009, a un instrumento cortante de los denominados machete y a un trozo de tubo de material de hierro.
11) Testimonio del funcionario MIGUEL DIAZ y RAIMUNDO BARRIOS, adscrito al C.I:C.P.C local, quien realizó inspección ocular de fecha 31-01-2009, al sitio exacto donde suscitaron los hechos.
PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones, de los ciudadanos ROSA AMELIA CARRASQUERO, ROSANA GONZALEZ, YOHANYELIS GOMEZ, PABLO RAMON CARRASQUERO, de conformidad con lo señalado en el artículon328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admiten por cuanto no se señala de manera clara y oportuna su necesidad, utilidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1) Acta de investigación penal de fecha 31-01-2009, suscrita por el funcionario Barrios Raimundo, adscrito al C.I.C.P.C local, quien se encontraba de guardia, en el momento en que los funcionarios de la Policía del Estado consignaron ante ese organismo las actuaciones donde resultan aprehendidos los hoy acusados de autos.
2) Acta Policial de fecha 30-01-2009, suscrita por los funcionarios Jeanny Zacarias, Roberto Jaramillo y Jhon David Moreno, adscritos a la policía del estado, donde se deja constancia de la detención en flagrancia de los acusados de autos.
3) Acta entrevista de fecha 30-01-2009, por ante la comandancia de Policía del estado de la ciudadana Ally Rankinsson, testigo presencial de los hechos.
4) Acta entrevista de fecha 30-01-2009 por ante la Fiscalia Sexta del ciudadano Policarpio Betancourt, víctima en el presente caso, quien señala como ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación penal.
5) Acta de ampliación de entrevista de fecha 06-03-2009, de la ciudadana Ana Ally, testigo presencial de los hechos, por ante la Fiscalía Sexta.
6) Acta entrevista a la ciudadana Iris Maura Malpica, de fecha 10-03-2009, por ante la Fiscalía Sexta, testigo presencia de los hechos.
7) Informe médico del Dr. JACKSON ALEJANDRO PORTILLA HERNANDEZ, médico adscrito a la emergencia del Hospital Luís Razetti de esta ciudad, de fecha 31-01-2009 a la víctima de autos POLICARPIO BETANCOURT, dejando constancia de las lesiones presentadas
8) Medicatura Forense del experto CARLOS OSORIO NUÑEZ, adscrito al C.I.C.P.C LOCAL, quien realizó medicatura forense N° 9700-251-140, a la víctima de autos POLICARPIO BETANCOURT, dejando constancia d elas lesiones presentadas.
12) . Reconocimiento medico legal del funcionario MIGUEL DIAZ, adscrito al C.I:C.P.C local, quien realizó reconocimiento medico legal N° 181 de fecha 31-01-2009, a un instrumento cortante de los denominados machete y a un trozo de tubo de material de hierro.
9) Inspección Ocular del funcionario MIGUEL DIAZ y RAIMUNDO BARRIOS, adscrito al C.I:C.P.C local, quien realizó inspección ocular de fecha 31-01-2009, al sitio exacto donde suscitaron los hechos.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público de manera oportuna y lícita en contra de los ciudadanos LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO RIVERO, venezolano, natural de Tucupita - estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 12-06-1988, titular de la cedula de identidad nº 20.160.767, de profesión u oficio obrero y residenciado en el barrio nuevo los cocos, calle principal, casa s/n de color rosado, Tucupita – estado Delta Amacuro y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita - estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-05-1988, titular de la cedula de identidad nº 21.385.327, de profesión u oficio obrero y residenciado en el barrio nuevo los cocos, calle principal, casa s/n de color amarillo y rosado bodega de la señora recai. Tucupita – estado Delta Amacuro, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente ,en perjuicio del ciudadano POLICARPIO ANTONIO BETANCOURT MARIN, siendo que este Tribunal comparte la calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados ciudadanos LINDOMAR DEL JESUS CEDEÑO RIVERO y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, plenamente identificados. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva d elibertad acordada en audiencia de presentación, para así garantizar, no solo la comparecencia de los acusados a los actos del proceso, sino también las posibles resultas del mismo en un eventual juicio oral y público, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro de los tres días hábiles siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. ESCOBAR