REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000324
ASUNTO : YP01-P-2009-000324
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN JOSE CEDEÑO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL, prevista y sancionada en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 92 numeral 7° de la Ley de Violencia Contra la Mujer y La Familia decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JUAN JOSE CEDEÑO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.930.516, ocupación MONTADOR MECANICO, residenciado en el Triunfito al lado de la Bodega de Wilmer Rondón, casa S/N, color rosado, calle Bonanza, Municipio Casacoima. San Rafael calle donde se encuentra el cementerio mano izquierda a tres casa, Xiomara Cedeño, lugar de nacimiento: Cocuina, Estado Delta Amacuro, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, fecha de nacimiento 20-10-1959. Asistido por el Defensor Privado Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JUAN JOSE CEDEÑO GONZALEZ, el mismo fue denunciado en fecha 10-04-2009, por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN PALACIOS SIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.532.884, residenciada en el Triunfo, calle Bonanza, casa de bloque, color lila, S/N, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, quien manifiesta en la Comandancia de Policía que su concubino se presento en la casa molesto amenazando con matarla e intentó lesionarla físicamente, por lo que salio corriendo de la casa junto con su hija de nombre Patricia Cedeño, y que al no poder alcanzarla pago la rabia con una máquina de coser de su propiedad, por lo que los funcionarios proceden a trasladarse al sector señalado por la víctima, siendo aprehendido a las 8 horas de la noche, efectuando una inspección de persona, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, procediendo a aprehenderlo preventivamente, y a imponerlo de los derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, razón por la cual la fiscalía del Ministerio Público solicito audiencia oral para oír al imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 y 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano JUAN JOSE CEDEÑO GONZALEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 39 y 50, precalificado por la representación fiscal como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL, que merecen pena privativa de libertad que no excede en su límite máximo de tres años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones la declaración de las víctimas Josefina Palacios, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales su concubino la amenaza y le rompe una máquina de coser de su propiedad, en presencia d e su hija Patricia Cedeño, adolescente de 17 años de edad, razones estas por las cuales esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 92 numeral 7° consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la la Comandancia de Policía del Estado con sed en el sector Brisas del Triunfo, Municipio Casacoima, así mismo para garantizar la integridad física y psicológica de las víctimas, se ordena como medida de protección de conformidad con lo señalado en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la referida Ley Especial, consistente en la salida inmediata del hogar en común por parte del presunto agresor, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de acosarla, perseguirla por si o por terceras personas, tomando en consideración que el delito precalificado la pena posible a aplicar no excede de tres años, que el imputado tiene una residencia fija y no posee conducta predelictual, aunado a que la familia es la célula fundamental de la sociedad y debemos protegerla, en razón del principio de presunción de inocencia, del estado de libertad, resultando procedente otorga la referida medida. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 7° de la Ley Especial que rige la materia, así como también se acuerda medida de protección y seguridad a favor de las víctimas señalado en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6°, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Denuncia de fecha 19-04-2009, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA PALACIOS SIMAN, por la Policía del Estado, ubicada en el Triunfo, Municipio Casacoima, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.
B) Acta de entrevista de fecha 19-04-2009, realizada a la ciudadana JOSEFINA PALACIOS SIMAN, por ante la Comandancia de Policía del Estado, ubicada en el Triunfo, Municipio Casacoima, en donde la víctima deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado la amenaza y rompe bien de su propiedad, lo cual riela al folio cinco y vuelto de la causa.
C) Lectura de los derechos del imputado de autos de fecha 19-04-2009, al folio cuatro del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: La aplicación del Procedimiento Especial, en el presente asunto, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto a que se le otorgue al imputado: JUAN JOSE CEDEÑO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.930.516, ocupación MONTADOR MECANICO, residenciado en el Triunfito al lado de la Bodega de Wilmer Rondón, casa S/N, color rosado, calle Bonanza, Municipio Casacoima. San Rafael calle donde se encuentra el cementerio mano izquierda a tres casa, Xiomara Cedeño , lugar de nacimiento: Cocuina, Estado Delta Amacuro, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, fecha de nacimiento 20-10-1959, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 92 numeral 7° de la Ley Especial, régimen de presentaciones cada 30 días por ante el Comando de Policía Estadal del Municipio Casacoima, así como medidas de protección y seguridad a la víctima y a su núcleo familiar, Ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN PALACIOS, y se le impone al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6°, consistentes en la salida de la residencia en común, sólo podrá sacar de la casa, enseres personales y de trabajo, acompañado de un funcionario policial, Prohibición de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, sin menoscabar así el derecho que tiene como padre, mediante un régimen de visitas y la obligación de manutención autorizado por un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como la prohibición de que por sí mismo o por medio de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL, prevista y sancionada en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Notifíquese a la Víctima de la decisión tomada en la siguiente dirección: Triunfito al lado de la Bodega de Wilmer Rondón, casa S/N, color rosado, calle Bonanza, Municipio Casacoima. CUARTO: Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Ofíciese al Director del Reten Policial de Guasina de esta decisión y al Comandante de la Policía Estadal con sede en Casacoima, debiendo este Órgano informar a este Juzgado de manera trimestral si el ciudadano JUAN JOSE CEDEÑO cumple con las respectivas presentaciones. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Ministerio Público. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. ESCOBAR