REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000327
ASUNTO : YP01-P-2009-000327

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHONNY GREGORIO ORTEGA BERIA, por la presunta comisión del delito de DELITO EN AUDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la administración de justicia, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3°, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JHONNY GREGORIO ORTEGA BERIA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 17.526.437, natural de San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio: obrero, hijo de Juana Beria (v) y Dionisio Ortega (v), residenciado en Sacupana, Municipio Antonio Díaz los caños, barraca de tierra, Estado Delta Amacuro. Asistido por el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMON PINO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JHONNY GREGORIO ORTEGA BERIA, la presunta comisión del delito de DELITO EN AUDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la administración de justicia, por cuanto en fecha 22 de abril, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, oportunidad en la cual el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal se encontraba en sala para la continuación del juicio oral y público en el asunto signado con el N° YP01-P-2006-000485, momentos en los cuales en presencia d elas partes necesarias procede a la recepción de prueba testimonial, pasando a declarar al ciudadano imputado de autos, como testigo, debidamente juramentado e interrogado sobre los generales de Ley, cuando a las preguntas del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Noel Rivas, señaló que no sabía firmar, así mismo se le indicó al imputado que viera su cedula de identidad, manifestando que la firma que aparece en ella era de el, seguidamente el Ministerio Público señaló al Tribunal que el testigo estaba mintiendo sobre las generales de ley, por lo que solicito su detención y seas puesto a la orden de un Juez de Control, previa lectura de sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a distribución del asunto para que fuese oído dentro del lapso de ley correspondiente y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del ciudadano JHONNY GREGORIO ORTEGA BERIA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido en flagrancia, momentos en los cuales como testigo rendía su declaración sobre los generales de ley, debidamente juramentado e interrogado sobre los generales de Ley, cuando a las preguntas del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Noel Rivas, señala que no sabía firmar, cuando en las actuaciones consta su firma, así como en su cedula de identidad, hecho este que fue precalificado por el titular de la acción penal como DELITO EN AUDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la administración de justicia. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como DELITO EN AUDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la administración de justicia, cuya pena posible a aplicar es de prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias, siendo que en el presente caso el imputado no presenta registro policial aparente, aunado a que la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad del Fiscal del Ministerio Público, considerando procedente la misma, a fin de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, conforme al principio de presunción de inocencia, estado de libertad y principio de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los artículos 256 numeral 3° consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Policía del Estado con sede en Sacupana, Municipio Antonio Díaz. En este orden de ideas y por las razones expuesta, esta Juzgadora considera procedente y más adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3°del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, las resultas del mismo, garantizando así la correcta administración de justicia en aras de la búsquedas de la verdad. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Copia certificada, del acta de continuación de Juicio oral y público, de fecha 24-04-2009, suscrita por el Juez unipersonal y la secretaria de sala correspondiente, del folio cinco al once del asunto.
B) Acta de imposición de los derechos del imputado, de fecha 24-04-2009, al folio doce y trece del asunto.
C) Copia certificada de la cedula de identidad del imputado, al folio catorce del asunto.
D) Acta Policial de fecha 24 de abril de 2009, en la cual los funcionarios adscritos al C.I:C.P.C local, dejan constancia de la remisión de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos, al folio veintitrés y vuelto del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar. SEGUNDO: Se acuerda a favor del ciudadano JHONNY GREGORIO ORTEGA BERIA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 17.526.437, natural de San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio: obrero, hijo de Juana Beria (v) y Dionisio Ortega (v), residenciado en Sacupana, Municipio Antonio Díaz los caños, barraca de tierra, Estado Delta Amacuro, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la policía del estado con sede en Sacupana, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de DELITO EN AUDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del estado con sede en Sacupana, Municipio Antonio Díaz , Estado Delta Amacuro, a los fines que apertura el correspondiente libro de presentación, debiendo remitir a este tribunal trimestralmente informe sobre el cumplimiento o no de la referida medida. CUARTO: Agregar las actuaciones presentadas por el Ministerio Público a la presente causa y refoliar el presente asunto, remitir al Ministerio Público las actuaciones. QUINTO: Librar boleta de excarcelación, dirigida al Director del Reten de Guasina, informando de la decisión emitida por este Tribunal. SEXTO: Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión. SÉPTIMO: El auto motivado se publicará dentro del lapso de ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas. Regístrese y publíquese. Es todo.”
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA A. ESCOBAR