REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000329
ASUNTO : YP01-P-2009-000329

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MANZANO ESTRELLA ARMANDO, por la presunta comisión del delito de por estar presuntamente en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YOLI SILVA MEDINA, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 2°, 3° y 4° decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
MANZANO ESTRELLA ARMANDO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 26.042.920, pescador de profesión, natural de Guayo Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20/11/1980, de 29 años, estudió hasta tercer grado de educación básica, hijo de Vicente Manzano (V) y Maria Estrella (V) residenciado en la comunidad de Nabasanuka (los caños) Municipio Antonio Díaz, cerca del señor Emilio (indígena) y de Alberto Matotea (primo del imputado). Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MANZANO ESTRELLA ARMANDO, la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YOLI SILVA MEDINA, por cuanto en fecha 22 de abril, siendo aproximadamente las once horas de la noche, se presentó al víctima de autos, informando en el Comando Fluvial LA ORCHILA, varado en la población de NABASANUKA, señalando que el ciudadano ARMANDO MANZANO ESTRELLA, , quien se encontraba a bordo de una embarcación tipo balaje, de nombre KATHIMAR, con dos motores, a la altura de la comunidad de KUAREJORO, del Municipio Antonio Díaz, colisionó con su embarcación, cayendo al río sus tripulantes, quedando desaparecida la niña Yoselín Contreras de un año y seis meses de edad, donde resultó lesionada la ciudadana Yoli Silva Medina, y desaparecida la infante Yoselin Contreras, por lo que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela, previa lectura de sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del ciudadano MANZANO ESTRELLA ARMANDO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido en flagrancia, siendo señalado por la víctima como la persona que colicionó con su balaje, resultando herida y su hija menor desaparecida, en el sector de KUAREJORO del Municipio Antonio Díaz de este estado. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YOLI SILVA MEDINA, cuya pena posible a aplicar no excede de tres años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 244 ejusdem, que consagra el principio de proporcionalidad, considerando igualmente los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, así como los artículos 9 y 10 del Convenio 169 de la Organización del Trabajo, en el cual se señala que los Jueces a la hora de tomar una decisión sobre las medidas preventivas, en los procesos penales en que incurren los indígenas, debemos considerar las condiciones socio-económicas y culturales del mismo, considerando procedente decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , a fin de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, conforme al principio de presunción de inocencia, estado de libertad y principio de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución, en este caso la vigilancia estará a cargo del jefe o comisario warao de la comunidad de Nabasanuka; Presentaciones periódicas, cada 15 días por ante el puesto de la Policía Estadal, ubicado en Nabasanuka; y Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Delta Amacuro, sin autorización del Tribunal . Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 2°,3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de entrevista N° 001/09 de fecha 22-04-2009, realizada a la ciudadana Yoli Silva Medina, en la cual señala como ocurrieron los hechos en los cuales el imputado de autos colisionó con su balajú, resultando lesionada y su hija desaparecida, al folio cinco del asunto.
B) Acta de retensión de la embarcación tipo balajú, de nombre KATTIMAR y dos motores fuera de borda de 75 HP, marca YAMAHA y MERCURY, al folio siete y ocho del asunto.
C) Acta de imposición de los derechos del imputado, de fecha 22-04-2009, al folio seis del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado MANZANO ESTRELLA ARMANDO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 26.042.920, pescador de profesión, natural de Guayo Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20/11/1980, de 29 años, estudió hasta tercer grado de educación básica, hijo de Vicente Manzano (V) y Maria Estrella (V) residenciado en la comunidad de Nabasanuka (los caños) Municipio Antonio Díaz, cerca del señor Emilio (indígena) y de Alberto Matotea (primo del imputado), por estar presuntamente en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el articulo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana YOLI SILVA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución, en este caso la vigilancia estará a cargo del jefe o comisario warao de la comunidad de Nabasanuka; Presentaciones periódicas, cada 15 días por ante el puesto de la Policía Estadal, ubicado en Nabasanuka; y Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Delta Amacuro, sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda oficiar al puesto de policía del estado, con sede en la comunidad de Nabasanuka, a los fines de informarle que el imputado MANZANO ESTRELLA ARMANDO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 26.042.920, pescador de profesión, natural de Guayo Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20/11/1980, de 29 años, estudió hasta tercer grado de educación básica, hijo de Vicente Manzano (V) y Maria Estrella (V) residenciado en la comunidad de Nabasanuka (los caños) Municipio Antonio Díaz, cerca del señor Emilio (indígena) y de Alberto Matotea (primo del imputado), deberá presentarse cada 15 días, por ante ese puesto policial, debiendo informar a este Tribunal de Control, el cumplimiento del mismo cada dos (02) meses. CUARTO: Se acuerda oficiar al jefe o comisario de aldea warao de la comunidad de la Comunidad de Nabasanuka, a quien este Tribunal designa como delegado, a los fines de que informe al Tribunal, cada dos (02) meses, si el ciudadano MANZANO ESTRELLA ARMANDO, Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 26.042.920, pescador de profesión, natural de Guayo Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20/11/1980, de 29 años, estudió hasta tercer grado de educación básica, hijo de Vicente Manzano (V) y Maria Estrella (V) residenciado en la comunidad de Nabasanuka (los caños) Municipio Antonio Díaz, cerca del señor Emilio (indígena) y de Alberto Matotea (primo del imputado), cumple con el régimen de presentaciones impuestas cada 15 días por ante el puesto de policía del Estado, con sede en la comunidad de Nabasanuka. QUINTA: Ofíciese al IRIDA, a los fines de que efectúe examen socio-antropológico, al imputado de autos, y se sirva remitir dicha evaluación a este Tribunal de Control. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina. SEPTIMO: Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. OCTAVA: Notifíquese a la victima de la presente decisión. NOVENA: Remítase el presente asunto a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso de ley correspondiente. DECIMO: El auto motivado se publicará dentro del lapso de ley correspondiente en funciones de guardia Quedan las partes debidamente notificadas. Regístrese y publíquese. Es todo.”
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA A. ESCOBAR