REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000097
ASUNTO : YP01-P-2008-000097
JUEZ DE CONTROL N° 2: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA A. ESCOBAR.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. MARIANA JIMENEZ, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL: ABG. OSWALDO PÉREZ
VICTIMA: AURENNIS GUIRA, venezolana, indocumentada, de 16 años de edad, nacida en fecha 27-05-1994, natural de la Comunidad de la Horqueta Tucupita- Estado Delta Amacuro, de ocupación del hogar y residenciada en la Comunidad de la Horqueta, calle principal, cerca del cementerio, casa s/n de color verde con blanco Tucupita – Estado Delta Amacuro.
ACUSADA: VELASQUEZ GOMEZ MIRIANNYS DEL VALLE, venezolana, natural de Tucupita - Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-07-1987, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.075.928, de profesión u oficio estudiante del tercer semestre de educación y residenciada en la Comunidad de la Horqueta, calle el cementerio, casa s/n, de color naranja de rejas negras, cerca del liceo Teresa Eduardo, Tucupita – Estado Delta Amacuro, Teléfono 0287-4146677.-
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DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PÉREZ MARCANO
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CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Una vez declarada abierta la audiencia preliminar por este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida a la ciudadana VELASQUEZ GOMEZ MIRIANNYS DEL VALLE, la representación fiscal señala los hechos en los cuales en fecha 4 de los corrientes siendo las DOCE Y VEINTINUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA aproximadamente mañana fue aprehendida por Funcionarios adscritos s a Polidelta en la vía principal de la Horqueta estaban dos ciudadanas forcejeando y observaron que una de esta empleó un objeto contundente y se lo tiró en la cara a la otra ciudadana quien sangraba en la cara tratándose la ciudadana Aurennys Guira, de 15 años de edad; se realizó inspección de personas con una femenina de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo; según examen médico forense carácter de la lesión leve, 416 del Código Penal; ahora bien iniciada la misma una vez explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar por parte de la representación del Ministerio Público el mismo interpuso formalmente su Acusación, quien en forma verbal acuso formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano a la ciudadana VELASQUEZ GOMEZ MIRIANNYS DEL VALLE, por considerarlos responsables de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente AURENNIS GUIRA. El Ministerio Público, fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente descritos en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad. Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, solicitando se ordene el enjuiciamiento de la imputada, solicitando se admitan todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público de la acusada. Acto seguido, este Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó su deseo de declarar y en tal sentido expuso: “Ella no se ha metido mas conmigo. Es Todo” Seguidamente, la ciudadano Juez impuso a la acusada VELASQUEZ GOMEZ MIRIANNYS DEL VALLE, plenamente identificada en autos e impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien una vez escuchada lo expuesto por el Tribunal manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede le derecho de palabra al Defensor Publico Tercero Penal quien expuso: “Buenas tardes en mi condición de defensor publico de la ciudadana VELASQUEZ GOMEZ MIRIANNYS DEL VALLE y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, solicito del tribunal, en razón que los hechos fueron acaecidos en fecha 05-02-2008, se verifique si ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 108 numeral 6 que establece, la prescripción por un año y que solo acarrea arresto por un tiempo comprendido entre 1 a 6 meses, en virtud, que el acto conclusivo presentado en este acto por el Ministerio Pública se configura en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, así mismo, observa la defensa que podríamos estar en presencia de unas lesiones leves culposas, tal como lo establece el artículo 420 del Código Penal Venezolano, dado que de acuerdo a la forma como se desencadenaron los hechos, mi defendida, tuvo una reacción por cuanto un grupo de personas apostados en las inmediaciones del malecón de la comunidad de la horqueta, le lanzaban bombas llenas de agua a las personas que se desplazaban por ese sector, y con uno de estos objetos fue impactada mi defendida y como reacción tomo este objeto y lo lanzó hasta el grupo. La intención de ella, no era causarle un daño a nadie, encuadrando su conducta como imprudente al hacer esto, lo que evidentemente encuadraría en el numeral primero del artículo 420 del Código Penal venezolano, siendo esta acción de carácter privado tal como lo establece este numeral, surgiendo con el obstáculo para el ejercicio de la acción penal tal como lo establece el artículo 28 numeral cuarto letra “D”, lo que conllevaría como efecto a decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien una vez escuchado lo manifestado por las partes, pasa a pronunciarse de conformidad al artículo 28 numeral 4° literal “D”, señalando que ha criterio de la defensa, estamos en presencia de lesiones culposas, previstas en el artículo 420 del Código Penal, por lo que este tribunal una vez revisadas las actuaciones, observa, que en el presente caso, el acta policial señala, que los funcionarios policiales procedieron a separar a las ciudadanas, observando que una de ellas, estaba sangrando por la nariz, en virtud que la acusada le dio con un objeto contundente en la cara (Botella). Así mismo, la víctima señala en su declaración, que la imputada de auto, se acerco a insultarla lanzándose encima de ella, cayéndole a golpe y partiéndole una botella en la cara, circunstancias estas por las cuales esta Juzgadora considera no encuadran en el tipo penal culposo señalado por la Defensa Pública. Por consiguiente, el titular de la acción penal, por estar en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, reúne los requisitos de procedibilidad y legalidad para ejercer la acción penal, declarando este tribunal, sin lugar lo planteado por la defensa así como la solicitud de sobreseimiento y la prescripción de la acción penal. Acto seguido, este tribunal pasa a pronunciarse sobre admisión o no de la acusación y del escrito de promoción de pruebas promovido en la oportunidad correspondiente por el Ministerio Público, considerando que el mismo cumple con lo establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en su totalidad la acusación y las pruebas promovidas por el titular de la acción penal, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, compartiendo la calificación jurídica aportada, considerando las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de conformidad 330 numeral 2 y 9 ejusdem. Seguidamente, este Tribunal pasa a imponer a la acusada de auto de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente la acusada de autos la ciudadana VELASQUEZ GOMEZ MIRIANNYS DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita - Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-07-1987, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.075.928, de profesión u oficio estudiante del tercer semestre de educación y residenciada en la comunidad de la horqueta, calle el cementerio, casa s/n de color naranja de rejas negras cerca del liceo teresa Eduardo Tucupita – Estado Delta Amacuro manifiesta libre de apremio y coacción su deseo de declara y en tal sentido expuso: “Admito los hechos por los cuales se me esta acusado por el delito de de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente AURENNIS GUIRA, por lo que solicito al tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco para reparar el daño causado, no meterse mas con la víctima y pedirle disculpa y someterme a las condiciones que el tribunal a bien tenga que imponer. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “No tengo ninguna objeción en que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima AURENNIS GUIRA quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y satisfecha con la oferta de reparación ofrecida por la acusada. Es todo. Seguidamente el Tribunal una vez oída la exposición de las partes y la hecho calificación jurídica procede a suspender condicionalmente el proceso en los términos señalados en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada VELASQUEZ GOMEZ MIRIANNYS DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita - Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-07-1987, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.075.928, de profesión u oficio estudiante del tercer semestre de educación y residenciada en la comunidad de la horqueta, calle el cementerio, casa s/n de color naranja de rejas negras cerca del liceo teresa Eduardo Tucupita – Estado Delta Amacuro manifiesta libre de apremio y coacción su deseo de declara y en tal sentido expuso: “Admito los hechos por los cuales se me esta acusado por el delito de de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente AURENNIS GUIRA, en virtud del tipo penal y la pena posible a aplicar no excedería de tres años en su limite máximo y cumple con los parámetros establecidos en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro decreta procedente la solicitud de la defensa y acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y artículo 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal por el periodo de un SEIS(06) MESES, considerando fijar este término, en razón del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, por la sanción probable, ya que la pena en este tipo penales de arresto de tres a seis meses, aunado a que la acusada admitió el hecho e hizo su ofrecimiento para reparar el daño, lo cual la representación fiscal no puso objeción alguna. Así se decide
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 2, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el articulo 326 y 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación Fiscal, en contra de la acusada VELASQUEZ GOMEZ MIRIANNYS DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita - Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-07-1987, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.075.928, de profesión u oficio estudiante del tercer semestre de educación y residenciada en la comunidad de la horqueta, calle el cementerio, casa s/n de color naranja, de rejas negras cerca del liceo Teresa Eduardo Tucupita – Estado Delta Amacuro, así como los medios de pruebas por ser lícitos y pertinentes y necesarias, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente AURENNIS GUIRA, SEGUNDO: Se acuerda a favor de la acusada una vez admitido los hechos la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de seis (06) meses, estableciendo como condición un régimen de presentación de cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo, de esta circunscripción judicial el cual vence el día 27-10-2009, tomando en consideración lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo de la condición impuesta a razón de la Suspensión Condicional del Proceso, lapso de prueba que cesa el día 27-10-2009. CUARTO: El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión y se dictara Auto Fundado de la presente decisión en la oportunidad correspondiente. Publíquese, Regístrese.
LA JUEZ SEGUNDA
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA A. ESCOBAR