REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000330
ASUNTO : YP01-P-2009-000330
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GULLERMO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTARCAION previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem., en perjuicio de la ciudadana Rosario del Carmen Fernández Bermúdez, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 2°, 3° y 5°, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
GULLERMO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.929.741, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio: obrero, hijo de Segunda González (v) y Juan Francisco guerra (d), grado de instrucción: sexto grado y residenciado en: boca cocuina, calle principal, N° 83, en frente de la carnicería Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GULLERMO ANTONIO GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTARCAION previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosario del Carmen Fernández Bermúdez, por cuanto en fecha 24 de abril del presente año, ,funcionarios adscritos a la policía del estado, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, por al vía principal de Boca de Cocuina, cerca d e la parada de bus, siendo las 4:30 horas de la tarde, observaron que una ciudadana quien se encontraba frente a un local comercial les hizo un llamado, señalando que un ciudadano de nombre Guillermo González en estado de ebriedad, entró al negocio y la agredió físicamente y verbalmente con palabras obscenas, quien entro hasta donde estaba la nevera y agarró cuatro cervezas de lata, manifestando la víctima que las dejara allí, por lo que comenzaron a forcejear, saliendo el ciudadano del negocio e insultándola, siendo aprehendido a pocos momentos del hecho y cerca del lugar, procediendo a realizar inpección de personas, de conformidad con el artículo 2905 del texto adjetivo penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, y previa lectura de sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a distribución del asunto para que fuese oído dentro del lapso de ley correspondiente y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del ciudadano GULLERMO ANTONIO GONZALEZ , éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido en flagrancia, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo señalado por al víctima como la persona que la agredió física y psicológicamente, así como la persona que se apodero de cuatro cervezas de lata de su negocio, dejándolas antes de retirarse del mismo, hecho este que fue precalificado por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTARCAION previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Rosario del Carmen Fernández Bermúdez. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que el delito de mayor entidad tiene una pena en su límite máximo de de doce(12) años de prisión, como es el delito de y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTARCAION previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, esta Juzgadora observa que en relación al delito de violencia física, el examen medico forense practicado a la víctima reflejo que no hay lesiones que calificar, así mismo, en relación al delito de mayor entidad en grado de frustración, como es el Robo Impropio, revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por el Ministerio Público, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ, este tribunal, observa que nos encontramos en la etapa de investigación y el Ministerio Público deberá recabar, suficientes elemento de convicción que determinen el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos si lo hubiera, así como los tipos penales precalificados en esta audiencia. En este orden, tomando en consideración el testimonio de la víctima y la declaración del hoy imputado, aunado a lo manifestado por al defensa, podríamos estar en presencia de otro tipo penal de los precalificados por el Ministerio Público, considerando como bien lo manifestó la defensa, el valor de la cosa robada, así como el grado de frustración, siendo la medida de privación la excepción a la regla, así como la presunción de inocencia, estado de libertad y principio de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando procedente, a fin de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los artículos 256 numeral 2°, 3° y 5° consistente: Asistencia del imputado al centro de alcohólicos anónimos de manera periódica, ubicado en el grupo amanecer situado calle Tucupita calle 5 de julio, debiendo consignar la respectiva constancia. Así mismo, presentaciones periódicas de cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo debiendo consignar por ante dicha oficina, copia de la cedula y una (01) foto de frente y Prohibición de acercarse al negocio de la víctima, lugar de trabajo o residencia. Igualmente se acuerda medida de protección y seguridad para la victima FERNANDEZ BERMUDEZ ROSARIO DEL CARMEN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición por parte del imputado de acercamiento a la víctima, así, como la prohibición de agredirla o perseguirla por si o por cualquier miembro de su familia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 24-04-2009, donde se deja constancia que fue remitido el imputado, aprehendido preventivamente por funcionarios policiales, al folio uno del asunto.
B) Acta entrevista a la víctima ciudadana Rosario Fernández, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio tres y vuelto del asunto.
C) Lectura de Medicatura forense de fecha 25-04-2009, practicado a la víctima, donde se deja constancia que no hay lesión que calificar, al folio trece del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar SEGUNDO: Se declara sin lugar la Privación Preventiva solicitada por el Ministerio Público y se decreta a favor del imputado GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.929.741, natural de Tucupita- estado delta amacuro, de profesión obrero, hijo de Segunda González (v) y Juan Francisco guerra (d), grado de instrucción: sexto grado y residenciado en: boca cocuina, calle principal, n° 83, en frente de la carnicería Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en asistencia del imputado de autos al centro de alcohólicos anónimos de manera periódica, ubicado en el grupo amanecer situado calle Tucupita y calle 5 de julio, debiendo consignar la respectiva constancia. Así mismo, presentaciones periódicas de cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo debiendo consignar por ante dicha oficina, copia de la cedula y una (01) foto de frente. Prohibición de acercarse al negocio de la víctima. TERCERO: Se acuerda medida de protección y seguridad para la victima FERNANDEZ BERMUDEZ ROSARIO DEL CARMEN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición por parte del imputado de acercamiento a la víctima, así, como la prohibición de agredirla o perseguirla por si o por cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda notificar a la victima la ciudadana FERNANDEZ BERMUDEZ ROSARIO DEL CARMEN, de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda oficiar al Grupo Amanecer, ubicado entre calle Tucupita entre la cinco de julio y sucre a los fines que remita la constancia de asistencia y tratamiento del imputado a esa institución. SEXTO: Librar boleta de excarcelación dirigida al Director del reten de Guasina. SEPTIMO: El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. OCTAVO: Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión, se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa y remitir las actuaciones al MinisterioPúblico. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA A. ESCOBAR