REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000356
ASUNTO : YP01-P-2007-000356

Juez Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. MARIA A ESCOBAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. DR. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexta Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Victimas: MARIELIS DUGLEISIS COLORADO MARQUEZ, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 19 años de edad, estado civil: casada, de profesión u oficio: estudiante; Residenciada en Raúl Leoni, I, calle 2, casa sin número de esta ciudad de Tucupita, teléfono de ubicación 0242-9007760, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.140.924, y JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-01-1979, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.659.246, residenciado Residenciada en Raúl Leoni, I, calle 2, casa sin número, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Defensor: Dr. EMTERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Del estado Delta Amacuro.

Imputados: DUORGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, nacido en fecha 03-12-1983, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, con ocho (08) meses de servicio; titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.699.369, residenciado en el Club El Cerecillo, Barrio Andrés Eloy Blanco, Tucupita, estado Delta Amacuro, y VIZCIANO JAUREGUI IHORDASWUIN, venezolano, nacido en fecha 19-10-1987, de 18 años de edad, hijo de Cristina Jáuregui e Isaías Vizcaíno Olivia, ambos vivos, grado de instrucción: Segundo año, profesión u oficio: Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.858.880, residenciado en Calle Sucre, Casa NO. 37, cerca de la Iglesia Evangélica al lado del taller de Fredyy, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 último aparte y 277 todos del Código Penal Venezolano. (imputando al ciudadano DORGELIS GARCIA, ambos delitos, y al ciudadano Vizcaino Jáuregui Jhordarwin, solo el primero de los mencionados).

Visto que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), se celebró audiencia de fijación del lapso prudencial para culminar la investigación de conformidad con le artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido en contra d elos ciudadanos imputados el escrito presentado por el abogado defensor público segundo penal, Dr. Emeterio en el presente asunto seguido al ciudadano DUORGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 16.699.369 y VIZCIANO JAUREGUI IHORDASWUIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.858.880, por la presunta comisión d e los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 último aparte y 277 todos del Código Penal Venezolano. (imputando al ciudadano DORGELIS GARCIA, ambos delitos, y al ciudadano Vizcaino Jáuregui Jhordarwin, solo el primero de los mencionados), y observando según se evidencia del sistema iuris 2000 y el físico del expediente, que al Ministerio Público se le venció el plazo prudencial para presentar el acto conclusivo en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009), así como tampoco solicitó prorroga alguna, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal , se pronuncia en los términos siguientes:

DE LA CAUSA

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete (2007), se recibió por ante este Juzgado actuaciones con detenidos, y se fijo audiencia de presentación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para ese mismo día, en la cual, una vez oídas las partes se acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le impuso a los imputados DUORGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 16.699.369 y VIZCIANO JAUREGUI IHORDASWUIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.858.880, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 2°, 3°, 6° y 8° de la norma adjetiva penal.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con la finalidad de que concluyera la investigación y presentara el acto conclusivo correspondiente, según oficio N° 1147-07.

El día cuatro (04) de Agosto del año dos mil ocho (2008), la Defensa Pública, solicito se fijara lapso prudencial de conformidad con le artículo 313 del texto adjetivo penal, procediendo a realizar la referida audiencia especial el día veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), en estricto cumplimiento de las principios que rigen este actual proceso, otorgando un lapso al Ministerio Público de Noventa (90) días, continuos, los cuales vencían el día veinticinco (25) de Febrero del año dos mil ocho (2008).
Se aprecia que desde la data correspondiente al fallo hasta el día de hoy, 29 de abril del 2009, han transcurrido más del lapso que se le fijo en la audiencia especial, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha superado, por demás, los treinta (30) días siguientes al vencimiento a dicho plazo, a los cuales se contrajera la norma indicada, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación, solicitado el sobreseimiento en la presente causa o solicitado prorroga correspondiente.

Nuestra normativa legal vigente establece normas que garantizan los derecho humanos los cuales se encuentran en convenios y contratos, sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solo han sido plasmados en nuestra Carta Magna, sino que se observan en todo el compendio de leyes que rigen los diversos procesos, entre ellos se encuentran los relativos a la duración del proceso penal, y se especifica el tiempo de duración de cada una de las fases en las cuales se desarrollan este proceso, penal, y debe ser así ya que nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al representante del Ministerio Público, para la investigación, en los casos de las personas que son juzgadas en libertad, en los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva penal a saber:

“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).

Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que en la causa seguida a los ciudadanos DUORGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 16.699.369 y VIZCIANO JAUREGUI IHORDASWUIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.858.880, la investigación se ha prolongado de manera considerable en el tiempo, toda vez que desde el día veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2007), oportunidad en la que se realizó la audiencia de presentación de los aprehendidos, hasta el día de hoy, han transcurrido DOS (02) AÑOS Y DOS (02) DIAS, y desde la fecha en que este Tribunal de Primera Instancia en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, fijó al representante de la Vindicta Pública un plazo de dos (03) meses para arribar al acto conclusivo, esto es, solicitud de sobreseimiento o presentación de acusación, hasta los corrientes, ha transcurrido un lapso de tiempo de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, evidenciándose inacción por parte del titular de la acción penal, pues no cursa a los autos acto conclusivo alguno; situación que va en detrimento de los derechos y garantías procesales cuya vigencia, estricta observancia y cumplimiento son función encomendada a esta Juzgadora de conformidad con exigencias de índole constitucional y legal.

Siendo que la extensión en el tiempo de la averiguación seguida a los ciudadanos DUORGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 16.699.369 y VIZCIANO JAUREGUI IHORDASWUIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.858.880, le causa serio perjuicio y vulnera derechos y principios que rigen el proceso, los cuales en un sistema garantista se constituyen en pilares de insoslayable acatamiento, esta Juzgadora, en atención a las disposiciones legales ut supra indicadas y analizadas exhaustivamente las circunstancias particulares del caso que denotan el agotamiento en demasía del lapso de tiempo fijado al Fiscal del Ministerio Público y la inacción de parte de este funcionario a los fines de dar fin a la fase de investigación, en definitiva, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida a los ciudadanos DUORGELYS DONALDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, nacido en fecha 03-12-1983, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, con ocho (08) meses de servicio;, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.699.369, residenciado en el Club El Cerecillo, Barrio Andrés Eloy Blanco, Tucupita, estado Delta Amacuro, y VIZCIANO JAUREGUI IHORDASWUIN, venezolano, nacido en fecha 19-10-1987, de 18 años de edad, hijo de Cristina Jáuregui e Isaías Vizcaíno Olivia, ambos vivos, grado de instrucción: Segundo año, profesión u oficio: Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.858.880, residenciado en Calle Sucre, Casa NO. 37, cerca de la Iglesia Evangélica al lado del taller de Fredy, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 último aparte y 277 todos del Código Penal Venezolano, en relación al imputado DORGELIS GARCIA y al ciudadano Vizcaino Jáuregui Jhordarwin, solo el primero de los mencionados, en perjuicio de MARIELIS DUGLEISIS COLORADO MARQUEZ y JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ MICHEL JOSÉ CAMPOS GONZALEZ, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2007-000356, de conformidad con lo previsto en el último aparte del ya indicado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando tal pronunciamiento, de conformidad con dicha disposición legal, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta a los ciudadanos en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida a los ciudadanos DONALDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, nacido en fecha 03-12-1983, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, con ocho (08) meses de servicio;, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.699.369, residenciado en el Club El Cerecillo, Barrio Andrés Eloy Blanco, Tucupita, estado Delta Amacuro, y VIZCIANO JAUREGUI IHORDASWUIN, venezolano, nacido en fecha 19-10-1987, de 18 años de edad, hijo de Cristina Jáuregui e Isaías Vizcaíno Olivia, ambos vivos, grado de instrucción: Segundo año, profesión u oficio: Taxista, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.858.880, residenciado en Calle Sucre, Casa NO. 37, cerca de la Iglesia Evangélica al lado del taller de Fredy, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 último aparte y 277 todos del Código Penal Venezolano, en relación al imputado DORGELIS GARCIA y al ciudadano Vizcaino Jáuregui Jhordarwin, solo el primero de los mencionados, en perjuicio de MARIELIS DUGLEISIS COLORADO MARQUEZ y JOSE GREGORIO SILVA NUÑEZ MICHEL JOSÉ CAMPOS GONZALEZ, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2007-000356, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 8, 9, 10, 313 del texto adjetivo penal vigente; comportando tal pronunciamiento, de conformidad con el imperativo legal correspondiente, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta al ciudadano en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librar oficio a alguacilazgo informando del cese d elamedida de presentación impuesta, así como solicitar al Fiscal Sexto la remisión del asunto principal, el cual fue remitido a su despacho en fecha 25-10-2007, según oficio 1147-2007.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA A. ESCOBAR