REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000267
ASUNTO : YP01-P-2009-000267

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MARÍN y FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana YACDELIS DOLORES URQUIA, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal Venezolano, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 9°, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
OSWALDO JOSÉ MARÍN, venezolano, fecha de nacimiento 11-08-1990, de 18 años de edad, nombre de la madre Santa Marín (v), nombre del padre Alexis Sánchez (v), grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.119.521, lugar de nacimiento Horqueta, Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, ocupación prestando Servicio Militar en Isla de Guara, Batallón del Ejército, Producción Agropecuaria, residenciado en la Horqueta, frente al Comando de la Guardia, Estado Delta Amacuro, y FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, nombre de la madre Omaira Marín (v), nombre del padre Félix Sánchez (v), grado de instrucción primer año, titular de la cédula de identidad V.- 18.075.377, lugar de nacimiento Horqueta, Estado Delta Amacuro, estado civil Concubino, ocupación Agricultor, por cuenta propia, lugar de residenciado en el Cañito de la Horqueta al lado de la Escuela, Estado Delta Amacuro. .Asistidos por el Defensor Público Abg. Maria Belén Lopez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MARÍN y FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ, la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana YACDELIS DOLORES URQUIA, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha lunes 30-03-2009, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana, quienes se apodan los comandos rojo, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, luego que presuntamente se introdujeran en la residencia de la ciudadana YACDELIS DOLORES URQUÍA, y sustrajeran varios objetos (Anillos de plata y la cantidad de Doscientos bolívares fuertes en efectivo), los funcionarios se trasladaron hasta la residencia de dichos ciudadanos a quienes se les identificaron, se les realizó una inspección de personas, no se les encontró nada adherido nada a su cuerpo, ni algún objeto proveniente del delito, y se les informó que quedarían detenidos por uno de los delitos contra la propiedad, le fueron impuestos de sus derechos que le asisten como imputados. Luego, lo trasladaron al Módulo Policial y estando ahí la comunidad arremetió contra la comisión policial lanzando objetos contudentes (piedras y botellas) para que los ciudadanos detenidos se los entregara y ellos lincharlos, se solicitó apoyo a la Comandancia General. Igualmente, se desprende acta de entrevista de fecha 30 de marzo del año 2009, contentiva de la declaración de la víctima ciudadana YACDELYS DOLORES URQUÍA en la que manifestó que ella había salido para el pueblo a llevar a sus nietas cuando llegó a su casa, encontró la puerta de su casa forzada, la habían abierto y todo estaba revuelto, comenzó a revisar todo y se dio cuenta de que la habían hurtado unas prendas, unos anillos y doscientos bolívares fuertes, que estaban guardados en la casa y cuando salió de nuevo para el pueblo se percató de que un ciudadano se encontraba vendiendo las prendas en compañía de otros dos y se dirigió al módulo policial, unos ciudadanos le lanzaron varias botellas y una de las hermanas del ciudadano que tenía las prendas se apareció en su casa amenazándola con una arma blanca denominada machete, * procediendo los funcionarios a realizar de conformidad con el artículo 205 inspección de persona, no encontrando nada adherido a su cuerpo y a leerle sus derechos de conformidad con el artículo 125 del texto adjetivo penal, poniéndolos a la orden del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MARÍN y FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que los imputados no fueron encontrado en flagrancia en el lugar de los hechos, ni con objetos producto del hurto, sin embargo la ciudadano señala a los hoy imputados como las personas que observo vendían parte de las prendas que habían sustraído antes de su casa, por lo que los funcionarios procedieron a aprehenderlos preventivamente, hechos que precalifico como HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana YACDELIS DOLORES URQUIA, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal Venezolano. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana YACDELIS DOLORES URQUIA, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal Venezolano., cuya pena posible a aplicar es de prisión de cuatro a ocho años, siendo que en el presente caso existen dudas respecto a la participación de los mismos en el hecho punible precalificado por el titular de la acción penal, por lo que este Tribunal una vez verificado que el imputado Oswaldo Marín, no posee orden de captura por parte del Tribunal de Ejecución LOPNA, en el asunto signado con el N° YP01-P05-68, quien se encuentra con una medida de Libertad Asistida, acordada en fecha 20-12-07. Así las cosas, observando que los imputados son personas que no poseen capacidad económica para presentar fianza solicitada por el Ministerio Público, considerando el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, este tribunal acuerda como medida sustitutiva de libertad las establecidas en lel artículo 256 ordinales 3° y 5°, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o residencia, a fin de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, conforme al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y la defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 31 de marzo de 2009, en la cual los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C del estado, relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio catorce y vuelto del asunto.
B) Acta de entrevista a la víctima, en la cual señala como ocurrieron los hechos, al folio diecinueve y vuelto del asunto.
C) Lectura de los derechos de los imputados de fecha 30-03-2009, lo cual riela al folio diecisiete y dieciocho de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ MARÍN, venezolano, fecha de nacimiento 11-08-1990, de 18 años de edad, nombre de la madre Santa Marín (v), nombre del padre Alexis Sánchez (v), grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.119.521, lugar de nacimiento Horqueta, Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, ocupación prestando Servicio Militar en Isla de Guara, Batallón del Ejército, Producción Agropecuaria, residenciado en la Horqueta, frente al Comando de la Guardia, Estado Delta Amacuro, y FÉLIX RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, nombre de la madre Omaira Marín (v), nombre del padre Félix Sánchez (v), grado de instrucción primer año, titular de la cédula de identidad V.- 18.075.377, lugar de nacimiento Horqueta, Estado Delta Amacuro, estado civil Concubino, ocupación Agricultor, por cuenta propia, lugar de residenciado en el Cañito de la Horqueta al lado de la Escuela, Estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 5°, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia o trabajo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana YACDELIS DOLORES URQUIA, previsto y sancionado en los artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal Venezolano TERCERO: Librar boleta de excarcelación dirigida al Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad, informando de la decisión, a quien se les otorga la libertad desde la sala del tribunal. CUARTO: Se ACUERDA: La remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: El auto motivado se publicará dentro del lapso de ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas. Notificar a la víctima Es todo.”
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ
EL SECRETARIO

Abg. MIGUELANGEL ESCALONA