REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000271
ASUNTO : YP01-P-2009-000271

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CEDEÑO LIMA ALBERTO SEBASTIAN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y medida de protección y seguridad para la víctima establecida en e artículo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem.

DATOS DEL IMPUTADO

CEDEÑO LIMA ALBERTO SEBASTIAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 29-11-1974, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.222.817, ocupación u oficio albañil, residenciado El Triunfo, sector Brisas del Delta, calle Los Capachos, Casa sin número, cerca del Tanque australiano, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro y de estado civil soltero. Asistido por el Defensor Público Abg. Daisy Millán.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CEDEÑO LIMA ALBERTO SEBASTIAN, por cuanto consta de acta policial que la ciudadana Rodríguez Carmín Elismar, compareció por ante la Policía de Casacoima, manifestando que su concubino la había maltratado físicamente, procediendo a trasladarse al lugar identificando al caballero, procediendo a realizar una inspección de personas, no encontrando nada adherido a su cuerpo y aprendiéndolo preventivamente a quien le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando al Ministerio Público el procedimiento practicado, siendo que dicho ciudadano le propinara lesiones a su concubina ciudadana Rodríguez Carmín Elismar, tal como consta en acta de entrevista de fecha 01 de abril de 2009, que acompañara el Ministerio Público, a las actuaciones consignadas por ante este Tribunal y que hoy forman parte del presente asunto penal.



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 y 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano CEDEÑO LIMA ALBERTO SEBASTIAN, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 41 Y 50, precalificado por la representación fiscal como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, estableciendo una pena de que no excede de tres años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones la declaración de la víctima ciudadana Rodríguez Carmin Elismar, mujer del imputado, quien señala como ocurrieron los hechos investigados, razones estas, que en su conjunto, permiten a esta Juzgadora considerar procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3° en concordancia con el artículo 92 numeral 8° consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Comisaria de Casacoima de la Policía del Estado Delta Amacuro y la prohibición de realizar por sí mismo o a través de interpuestas personas cualquier acto de persecución, acoso, hostigamiento o intimidación a la víctima de autos o de cualesquiera otro integrante de su familia y la prohibición de acercarse a la mujer agredida o amenazada, tanto en su residencia, sitio de trabajo o de estudio, como medida de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la salida inmediata de la residencia común, independientemente de la titularidad del derecho que tenga el imputado sobre el inmueble, pudiendo solo retirar sus enseres personales y útiles de trabajo, aunado a que la familia es la célula fundamental de la sociedad y es deber del Estado protegerla, resultando procedente otorga la referida medida. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Especial que rige la materia, así como también se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la víctima señalado en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6°, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha 01-04-2009, donde la víctima de autos señala a los funcionarios policiales las circunstancias en las cuales su hijo la amenazó y agredió psicológicamente, al folio tres y vuelto del asunto.
B) Acta de entrevista de fecha 01-04-2009, realizada a la ciudadana Rodríguez Carmín Elismar, por ante la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, ubicada en Casacoima, en donde la víctima deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado la agrede físicamente, lo cual riela al folio cinco y vuelto de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conforme 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8° de la Ley Especial que rige la materia, así como también se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la víctima señalado en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° al imputado CEDEÑO LIMA ALBERTO SEBASTIAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 29-11-1974, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.222.817, ocupación u oficio albañil, residenciado El Triunfo, sector Brisas del Delta, calle Los Capachos, Casa sin número, cerca del Tanque australiano, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro y de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Carmín Elismar, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro ubicada en el Municipio Casacoima, cada treinta días y la obligación de no acercarse a la víctima, ni realizar actos de perturbación, acoso o intimidación por si o por terceras personas. Se acuerda la salida inmediata de la residencia común, independientemente de la titularidad del derecho que tenga sobre la vivienda, pudiendo sólo retirar sus enseres personales y útiles de trabajo Tercero: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y oficiar a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro en Casacoima para que informe trimestralmente si el imputado cumple con la medida impuesta. Cuarto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notificar a la víctima. Librar la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRÒGUEZ