REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000420
ASUNTO : YP01-P-2008-000420

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Preliminar, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que estando presentes todas las partes, donde el Ministerio Público procede a ratifica rel escrito de acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMIREZ, por el delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal y OMISIÓN DE SOCOPRRO; previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, en perjuicio de la adolescente SUSARREY ZARALVIS JOSEFINA, solicitando la admisión de la misma y el pase a juicio oral y público, así como de conformidad con el artículo 330 numeral 1°, procedió a subsanar el escrito acusatorio, en el cual se omitió la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal., a favor del ciudadano Jesús Ramón Torcat Sánchez, por lo que este Tribunal de Control No 02 fundamenta la homologación del acuerdo reparatorio verificado y aprobado por el Tribunal en presencia de las partes, de conformidad con el artículo 40 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.906.591, fecha de nacimiento 21-07-1982, lugar de nacimiento Tovar, Estado Mérida, ocupación Comerciante, nombre de la madre Esperanza Ramírez, nombre del padre no tiene, grado de instrucción sexto grado, estado civil soltero, de 26 años de edad, lugar de residencia San Pedro, Municipio Tovar, Estado Mérida, casa sin número, casa color verde de rejas blancas, teléfono 0426-6957504. Asistido por el defensor público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.

En la audiencia preliminar se le otorgó el derecho de palabra a la víctima quien manifestó al tribunal que el imputado de autos le canceló la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000,00) para gastos de hospitalización y recuperación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado de autos ciudadano JOSE ALBERTO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numerales 3 y 5, así como de sus derechos, establecidos en el artículo 125 del texto adjetivo penal, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente s le concedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abg. Oswaldo Pérez Marcano quien manifestó que su defendido suscribió acuerdo reparatorio con la víctima, por lo que solicita el mismo sea aprobado y verificado a los fines de decretar el sobreseimiento del presente asunto. Seguidamente el Tribunal pasa de conformidad con el artículo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.906.591, fecha de nacimiento 21-07-1982, lugar de nacimiento Tovar, Estado Mérida, ocupación Comerciante, nombre de la madre Esperanza Ramírez, nombre del padre no tiene, grado de instrucción sexto grado, estado civil soltero, de 26 años de edad, lugar de residencia San Pedro, Municipio Tovar, Estado Mérida, casa sin número, casa color verde de rejas blancas, teléfono 0426-6957504, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal y OMISIÓN DE SOCOPRRO; previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem, en perjuicio de la adolescente SUSARREY ZARALVIS JOSEFINA. Acto continuo el ciudadano Juez informó al Imputado de la Admisión Total del Escrito Acusatorio y en consecuencia se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el imputado en su oportunidad lo siguiente: “Admito los hechos por el delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, y OMISIÓN DE SOCORRO, que me está imputando el Fiscal del Ministerio Público y deseo que se homologue el acuerdo reparatorio a que llegue con la víctima, ya que yo le cubrí los gastos de hospitalización y recuperación que ascendieron a tres mil bolívares fuertes…”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, quien manifestó libre de coacción libre y apremio, “… Es verdad que el ciudadano José Alberto Ramírez, cubrió mis gastos de hospitalización y recuperación que ascendieron a tres mil bolívares fuertes, solicito que se homologue ese acuerdo, ya que estoy conforme…”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción alguna sobre el acuerdo suscrito entre la víctima y el imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó no tener objeción alguna sobre lo manifestado por el imputado y la víctima. Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, sobre que se le decrete el sobreseimiento de la causa al imputado, JESÚS RAMÓN TORCAT SÁNCHEZ, éste Tribunal lo decreta en virtud que el hecho punible investigado no le es imputable de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Una vez oída la exposición de las partes el Tribunal el Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa por en relación al acusado JOSE ALBERTO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, por cuanto una vez verificado cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y estando en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 40 numeral 2° el cual establece que el Juez podrá en la fase preparatoria o una vez presentada la acusación, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de la persona, siendo que el delito imputado es el de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, delito este de acción pública, por cuanto la victima es un adolescente. En el mismo orden de ideas una vez verificado el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y manifestado el cumplimiento del mismo por parte de la víctima y del imputado, esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho homologar dicho acuerdo y decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de conformidad con lo señalado en los artículos 48 numeral 6°, 318 numeral 3° y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado JOSÉ ALBERTO RAMIREZ. Así se decide.
Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Primero: se admite la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en contra del acusado JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.906.591, fecha de nacimiento 21-07-1982, lugar de nacimiento Tovar, Estado Mérida, ocupación Comerciante, nombre de la madre Esperanza Ramírez, nombre del padre no tiene, grado de instrucción sexto grado, estado civil soltero, de 26 años de edad, lugar de residencia San Pedro, Municipio Tovar, Estado Mérida, casa sin número, casa color verde de rejas blancas, teléfono 0426-6957504, por considerarlo responsable en la comisión del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1º del Código Penal Venezolano y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 eiusdem, en perjuicio de la adolescente: SUSARREY ZARALVIS JOSEFÍNA. Ahora bien, si bien el delito de lesiones leves culposas es de instancia privada, en la presente causa la víctima es una adolescente, por lo tanto el tipo penal se cambia a orden público, por ser la víctima protegida de manera especial por el Estado Venezolano. Segundo: Se verifica y se aprueba el acuerdo suscrito entre el ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ y la víctima SUSARREY ZARALVIS JOSEFÍNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, 48 numeral 06 y 318, numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, declara la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa al ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ, antes identificado. Tercero: Se decreta el sobreseimiento de la causa al imputado, JESÚS RAMÓN TORCAT SÁNCHEZ, en virtud que el hecho punible investigado no le es imputable de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el cese de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y en razón de ello, se acuerda oficiar al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de informarlo sobre el cese del Régimen de Presentaciones que le habían sido impuestas al referido imputado, dejando constancia expresa en el Libro de Presentaciones. Quinto: De conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedan notificadas de la presente decisión y se acuerda su remisión al archivo judicial para su resguardo y cuido. Así se decide, diaricese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR