REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000273
ASUNTO : YP01-P-2009-000273

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO y y EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.233, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/10/1989, de ocupación u oficio Llanero, residenciado en Hacienda del Medio, vía principal, el silencio, cerca del Estacionamiento de Elis, hijo de Elena Sotillo (V) y Denny Reyes (V) y EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, titular de la cedula de identidad 19.859.607, de estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/01/1988, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en Villa Bolivariana, calle numero 03, casa numero 06, teléfono 0424-9581393, hijo de Luzmaria Márquez (V) y Euclides José Fuentes (V). Asistido por el Defensor Público Abg. Deisy Millán.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO y EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, el hecho de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado, a las 5:10 horas de la tarde, a fin de investigar el hecho denunciado en fecha 01-03-2009, investigación signada con el N° I-088.514, por uno de los delitos Contra la Propiedad, se trasladaron a la invasión Villa Bolivariana de esta ciudad de Tucupita, previa información suministrada por al ciudadana María Rodríguez, quien señaló el día 02-04-2009, que los imputados de autos se encontraban tomando licor y portaban una moto color azul, que e veía nueva, trasladándose al referido lugar, quienes fueron avistados al final de la calle de la referida invasión, procediendo a identificarlos y a solicitarle la documentación de un vehículo tipo moto, matricula N° AB8V78A, la cual poseía en su manilla derecha varios productos para el cuerpo humano de marca ILUSIONES, quienes manifestaron no poseer la referida documentación, por lo que los funcionarios solicitaron información respecto a la moto al SETRA-CICPC, resultando estar solicitada por el delito de hurto, según denuncia de fecha 01-03-2009,expediente I-088.514, procediendo a realizar inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y lectura de sus derechos procedieron a hacerle la requisa respectiva, quienes quedaron detenidos preventivamente, procediendo a informar a la fiscalía de las diligencias practicadas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los imputados YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO y EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que los imputados de autos tiene arraigo en el país y una residencia fija por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte el delito precalificado por el Ministerio Público como es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, tiene una pena de tres a cinco años de prisión, es decir no esta dentro del supuesto señalado en el parágrafo primero del referido artículo. Por otra parte de las actuaciones se desprende que el procedimiento fue practicado en una vía publica, en horas de la tarde, sin la presencia de algún testigo, que presenciará el procedimiento policial practicado, aunado que de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal, si bien es cierto, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que hasta la fecha no fueron presentados ante el Tribunal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, por lo que este tribunal considera que como garantistas de la incolumidad de la Constitución, la cual establece la Libertad como regla, así como la Presunción de Inocencia, otorgar medida cautelar de sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal niga la medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la Representación Fiscal y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas, este Tribunal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación de los imputados de autos como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los fundados elementos:
A.) Acta Policial de fecha 02-04-2009, suscrita por los funcionarios actuante, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron a los imputados, así como retienen una moto con placa AB8V78A, la cual riela al folio dos y vuelto de la causa.
B.) Lectura de los derechos de los imputados, la cual riela a los folios cuatro y cinco de la cusa.
C.) Inspección técnica en el lugar de los hechos, señalando que se trata de una vía pública, signada con el N° 067, de fecha 02-04-2009, al folio once del asunto.
D.) Inspección Técnica a la moto, de fecha 02-04-2009, signada con el N° 065, donde se deja constancia de sus características y seriales, al folio doce del asunto.
E.) Cadena de custodia de fecha 02-04-2009, suscrita por los funcionarios actuantes de lo incautado en el procedimiento, lo cual riela al folio trece y catorce del asunto.
F.) Reconocimiento legal N° 9700-062-037, de fecha 02-04-2009, suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, al folio quince del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primer: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se niega la solicitud de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no existe peligro fuga, por cuanto el delito precalificado la pena no es igual o no supera los diez años. Tercero: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de la salida de la jurisdicción y cambio de residencia sin autorización del Tribunal, a los ciudadanos YONAIKER EDIXON REYES SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.233, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/10/1989, de ocupación u oficio Llanero, residenciado en Hacienda del Medio, vía principal, el silencio, cerca del Estacionamiento de Elis, hijo de Elena Sotillo (V) y Denny Reyes (V) EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, titular de la cedula de identidad 19.859.607, de estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/01/1988, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en Villa Bolivariana, calle numero 03, casa numero 06, teléfono 0424-9581393, hijo de Luzmaria Márquez (V) y Euclides José Fuentes (V), por ser considerados presuntos responsables de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 09, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. Quinto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Por cuanto el presente auto se publica el primer día siguiente de celebrar la audiencia de presentación, las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL No 02

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR