REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000274
ASUNTO : YP01-P-2009-000274

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó en fecha Domingo 05 de Abril del presente año, AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado ROBERTO CARLOS YANCEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ROBERTO CARLOS YANCEL, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.782.521, de estado civil soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 29/12/1976, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en vía los Castillos, en frente de una Tasca Maida, en Casacoima, hijo de Cecilia Cancel y German Bello ambos vivos. Asistidos por la Defensora Pública Abg. Deisy Millán.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ROBERTO CARLOS YANCEL; ya identificado el hecho de que en fecha 03 de abril del presente año , siendo las 12:00 horas de la madrugada, el funcionario adscrito a la Policía del Estado Dist. Brito Daniel, ubicada en Brisas del Triunfo, cuando se presentaron dos damas, quienes dijeron llamarse YULIMAR MARIA CORREIRA y YOLESKA RODRÏGUEZ, quienes manifestaron que hace escasos cinco minutos habían sido interceptadas por tres sujetos, donde uno de ellos portaba un arma de fuego y le robaron un teléfono celular, indicando que ellas pudieron reconocer a uno de los autores, quien es conocido en el sector como CASRLOS EL LLORON, señalando las características físicas de los referidos ciudadanos, por lo que rápidamente se conformo una comisión realizando un patrullaje en el sector el Triunfo, específicamente en el sector ubicado detrás de TV COIMA, C.A, en la calle Los sueños, lugar donde se pudo avistar a varios ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, por los transfunde la de las casas de la zona, generando la persecución de los mismos, logrando dar alcance a uno de ellos, quien era de piel morena, bajito, de contextura delgada, de aproximadamente 30 años de edad, vestido con bermuda de jean de color azul y sandalias de cuero marrón y sin camisa quedando identificado como Roberto Carlos Cancel, conocido en el sector como “CARLOS EL LLORON”, a quien se le realizo la inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo procediendo a imponerlo de sus derechos como imputado, quedando aprehendido preventivamente de conformidad con le artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó voluntariamente que no tenía nada que ver con el asunto que quienes realizaron el robo fueron sus amigos, apodados como “EL MELENA” y “EL BARBERO”, indicando donde vivían, trasladándose la comisión policial a los referidos lugares donde conversaron con los padres de los referidos ciudadanos, manifestando que no tenían nada que ver con el asunto, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado ROBERTO CARLOS YANCEL; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que el imputado de autos fue aprendido por los funcionarios policiales, cerca del lugar de los hechos, a poco de haber presuntamente cometido el hecho, coincidiendo con la descripción dada por la víctima, siendo que la representación fiscal precalifica el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que aunque existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; dicho Delito, encuadra dentro del tipo penal señalado en el artículo 458 como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, el cual tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; aunado al hecho que el imputado tiene conducta predelictual y fue condenado por uno de los delitos contra la propiedad a dos años de prisión según asunto N° YP01-P-07-1195 , por lo que se presume el peligro de fuga señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el hecho la víctima conoce al imputado de autos, e incluso este a visitado su hogar y sabe donde vive, según consta en la declaración y acta policial, lo cual obstaculizaría la investigación influyendo en el testimonio de la víctima, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 2° y 5° y parágrafo primero y 252 numeral 2° ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta Policial de fecha 03-04-2009, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resulta aprehendido preventivamente el imputado de autos, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.
B.) B) Lectura de los derechos del imputado de fecha 03-04-2009, lo cual riela al folio cuatro de a causa.
C.) C) Acta de entrevista a la ciudadana YULIMAR MARIA CORREIRA RATTIA, quien manifiesta como el imputado de autos junto con dos personas más, le roban el celular, siendo que uno de ellos la amenazo portando arma de fuego, lo cual riela al folio cinco y vuelto de a causa.
D.) D) Acta de entrevista a la ciudadana IRIS YOLESCA RODRÏGUEZX, tía de la víctima, quien estuve presente en el lugar de los hechos, a quien no le robaron nada, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, lo cual riela al folio ocho y vuelto del asunto.
E.) Cadena de custodia de fecha 13-07-2006, de los objetos incautados, lo cual riela al folio siete.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2° y 5° en relación con el parágrafo primero del mismo artículo y 252 numeral 2°, todos del Código orgánico Procesal Penal, en contra el imputado: ROBERTO CARLOS YANCEL, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.782.521, de estado civil soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 29/12/1976, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en vía los Castillos, en frente de una Tasca Maida, en Casacoima, hijo de Cecilia Cancel y German Bello ambos vivos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio d ela ciudadana Yulimar María Correira Rattia. SEGUNDO: Este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa por cuanto están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del texto adjetivo penal.TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones, en virtud que los órganos auxiliares de justicia, actuaron apegado a la norma, esto de conformidad con los articulo 110, 111, 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes practicaron las diligencias conducentes a determinar los hechos señalados por la victima y a identificar los presuntos autores y participantes del mismo. QUINTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Librar oficio al Tribunal Único de Ejecución de esta Circunscripción Judicial penal informando que el imputado de autos se encuentra privado preventivamente de su libertad a las órdenes de este Tribunal.
Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR