REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000283
ASUNTO : YP01-P-2009-000283
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 3° DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: EDILIO JOSÉ HERNÁNDEZ CENTENO
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSÉ JESÚS CENTENO MEDRANO
DELITOS:
Visto que en fecha 30 de marzo de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González fue juramentado por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico concedido a la Abg. Wilma Hernández Morillo, por lo que en atención a tales hechos procedo a emitir el presente auto.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 07 de abril de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Tercero de Control del ciudadano EDILIO JOSÉ CENTENO HERNÁNDEZ; por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 12, 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:
El día 07 de abril de 2009 fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control el ciudadano Hernández Centeno Edilio José, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 20-08-1972, de 36 años de edad, hijo de Idilio Hernández (d) y María Josefina Centeno (v), Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.512063, ocupación: Técnico Eléctrico de Mantenimiento en CVG Venalum, Soltero, de domicilio Sector el Triunfito, calle 23 de Enero, casa N° 8, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono 0412 9476362, quien fuera presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica; Violencia Física y Violencia Patrimonial, contemplados en los artículos 39, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. JOSÉ CONTRERAS BERMÚDEZ, le atribuyó al imputado los siguientes hechos:
“…“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano Hernández Centeno Edilio José, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 20-08-1972, de 36 años de edad, hijo de Idilio Hernández (d) y María Josefina Centeno (v), Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.512063, ocupación: Técnico Eléctrico de Mantenimiento en CVG Venalum, Soltero, de domicilio Sector el Triunfito, calle 23 de Enero, casa N° 8, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono 0412 9476362, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Estadal destacada en el Municipio Casacoima, el día sábado cuatro (04) de Abril del 2009, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 pm), el mismo presenta cinco registro policiales el primero de ello Violencia Familiar, segundo Robo Genérico, tercero Robo Genérico, cuarto Hurto Genérico y quinto Hurto Genérico, una vez que la ciudadana Yicel Brito s denuncio ante la policía que en el sector el triunfito se encontraba una persona quien era ex concubino de su hermana la estaba agrediendo, por lo que se comisiono unos funcionarios a los fines de atender la denuncia, al llegar al sitio señalado por la denunciante, se observo a un ciudadano que al observar la presencia policial, manifestó que el iba a enfrentarlos, hecho este que se dejo constancia en el acta policial, quedando este detenido, se le realizo la correspondiente inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial, contemplados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 3°, 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: prohibición de enagenar y gravar bienes pertenecientes a los ciudadanos Yaneida Josefina Brito Flores y Hernández Centeno Edilio José, por lo que solicito oficiar al Registro Subalterno a los fines se deje la correspondiente nota marginal en los libros llevados en esa institución. La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° y 8° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Comisaría del Triunfo, Municipio Casacoima, presentación de dos (02) fiadores económicos, dejando al prudente criterio del tribunal las unidades tributarias que deban devengar. Asimismo consigno dieciséis (16) folios utiles para que sean agregadas al asunto principal. Encontrándose Yaneida Josefina Brito Flores, solicito que se le cede presente la victima”.
Acto continuo y estando presente la presunta víctima en este asunto, ciudadana Yaneida Josefina Brito Flores, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.443.275, residenciada en el sector Brisas del Delta, calle 23 de Enero, casa N° 8, Municipio Casacoima, Edo. Delta Amacuro y en atención a lo establecido en los artículos 118, 119 y 120, todos del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra y expuso:
“…todo lo que ha conllevado a este problema es que el señor pretende, después de 12 años, el considera que yo no merezco nada y me amenaza con vender todo a nombre de tercero a los fines no me toque nada. El actuó de esta manera porque considera por cuanto yo estoy en la casa con los niños el manifiesta que yo no tengo derecho a nada. El manifestó que si yo quería carro, prestaciones sociales tendría que matarla, el se violento, me maltrato, no es la primera vez que pasa ha pasado en reiteradas oportunidades, una vez lo hizo cuanto yo tenia siete meses de embarazo, y hace tres meses, siempre que esta detenido siempre sale bien librado, frente a mi casa la mama tiene un terreno y el va cada vez que quiere, aunque el tiene una prohibición de acercamiento a mi persona y a mis hijos por cuanto en los carnavales el golpeo a mi hija y yo acudí con mi hija a formular una denuncia sobre la agresión, mi hija ha bajado el rendimiento ha bajado de peso. Estoy aquí porque quiero que se respete mis derechos, quiero comenzar una nueva vida, a vivir fuera de esa violencia que he vivido en los últimos tres años, el en una oportunidad me amenazo y me dijo que ha estado preso y ha salido del reten, me dijo que la próxima vez que este preso voy a estar justo, porque me va a denunciar otro, no espere ciudadano juez que este señor en un ataque de ira me de un mal golpe y acabe con mi vida, tengo tres hijos productos de la relación concubinaria con este señor. Cuando el sale de aquí vuelve las amenazas, los maltratos físicos. Incluso amenaza a mis hermanas quienes están en la actualidad conmigo porque me apoyan y cuidan a mis hijas. Es todo”.
Posteriormente se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional, quien manifestó su voluntad de declarar lo cual hizo en los términos siguientes:
“Yo tengo dos casa, una la adquirí antes de unirme con ella, la otra la construí y se la di a ella, la vivienda yo la estaba reparando para venderla, porque yo considero que si yo lo adquirí antes de meterme con ella tengo derecho sobre esa casa, ella se acerco a la casa y pide hablar conmigo y me manifestó que ella sabia que yo estaba haciendo, ella comenzó a golpearme y me dijo sino era de ella no era de nadie, ella comenzó a insultarme y faltarle los respeto a la señora que estaba ahí con su esposa y le dijo que ella era mi mujer. La niña de seis años le dijo que se quería hablar conmigo y ella dijo que no. Yo me voy a la policía y como yo le dije que estaba con un policía y da la casualidad que cada vez que esta de guardia me detienen, ella cada vez que me ve en San Félix en el carro, ella me llama y me dice quien es esa puta, yo le dije a la hermana que ya no quería nada con su hermana, de verdad yo quiero acabar con esto en los actuales momentos estoy estudiando 8° semestre de Ingeniería Eléctrica, yo me considero victima, porque a mi nadie me ampara”.
A interrogantes efectuadas por el representante del Ministerio Público el presunto imputado contestó: “
“Yo comencé la relación desde el 2000. He estado detenido por violencia. La primera detención fue el primero de junio del 2006, donde la presunta victima. La segunda vez en el mes de febrero la victima es Yaneida Josefina Brito Flores. El día sábado 4 de Abril de 2009 no agredí a la ciudadana Yaneida Josefina Brito Flores. Es totalmente falsa por que la señorita Yecenia se presentó después que paso la situación, en ningún momento ellas estaban ahí. Le manifesté a ella que iba a vender la casa”.
A preguntas formuladas por este Juzgador respondió:
“Tenemos aproximadamente once (11) años, interrumpidamente la relación. La casa yo la adquirí hace más de once años. Esta deteriorada totalmente y yo la he estado reparando. La fecha exacta fue el mes de febrero que se materializo el desalojo de mi parte de la vivienda en común”.
A interrogantes de la Defensa respondió:
“Respuesta a la preguntas del defensor: yo tenía un sobre de la LOPNA donde yo había denunciado el abandono de mis hijas porque la señora se encontraba ebria, ella deja a mis hijos solo cuando quiere. Las personas que se encontraba ahí era José Flores quien es el primo de la victima, la señora Rosanny Benavides, el Sargento Aguilez Guevara y sus cuñados y sus hermanas”.
Por su parte el defensor privado, Abg. José Jesús Centeno Medrano formuló sus argumentos en los términos siguientes:
“mi representado ha manifestado que el se considera victima en las diversas situaciones en la que se ha presentado ante este circuito, mi representado manifiesta que el fue objeto de detención, cuando el fue a la policía a poner una denuncia y los funcionarios levantaron un acta donde ellos dicen que se trasladaron al lugar do los supuestos hechos. Mi defendido tiene dignidad humana el ha sido maltratado por los funcionarios policiales que el mismo alega que son los mismos funcionarios que se la pasan con la victima. El fiscal solicita en la orden de inicio de investigación se tomen las entrevistas y los funcionarios policiales obvian a las personas que estaban en el lugar de los hechos, se esta violando derechos fundamentales. La ciudadana a juicio de la defensa no tenia que perturbar donde se encontraba mi defendido, porque esta incumpliendo con las condiciones. Solicito se practique una medicatura forense a mi representado, solicito que se haga una investigación exhaustiva al funcionario José Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines determine los motivos por los cuales el indica que mi defendido presenta cinco registros policiales. En función del principio de proporcionalidad las medidas que esta solicitando el fiscal son demasiados gravosas, pienso que la finalidad del proceso se garantiza con una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas. Es todo”
Ahora bien, aún cuando el representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el hoy imputado en los delitos de Violencia Psicológica; Violencia Física y Violencia Patrimonial, contemplados en los artículos 39, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí que decide, que aún cuando la presunta mujer víctima, ciudadana Yaneida Josefina Brito Flores expresó que el hoy imputado “la maltrató”, no cursa en las actas que conforman el presente asunto, el respectivo examen médico forense que determine las presuntas lesiones inferidas a la ciudadana Yaneida Josefina Brito Flores ni el carácter de las mismas; de igual forma no existe, en defecto del mencionado examen forense, certificado médico alguno expedido bien sea por profesionales de la salud de instituciones públicas o privadas que sirva de indicio para presumir la existencia de tales lesiones personales, inmersas dentro de tales lesiones los daños a la salud mental, tal y como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, este juzgador estima que si bien es cierto, que existen en este caso testigos diferentes a la mujer víctima, no es menos cierto que el hoy imputado ha suministrado el nombre de unas personas que presuntamente se encontraban en el lugar de los hechos, testigos estos a quienes no se les efectuó las respectivas actas de entrevista, lo cual no coarta, en criterio de este Juzgador la eficacia de las medidas de protección solicitadas por el representante del Ministerio Público, toda vez que al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, donde la vinculación del agresor con tales delitos deriva de las pruebas que, por lo general se hallan en la humanidad de la mujer víctima, en este caso de la ciudadana Yaneida Josefina Brito Flores presente en la respectiva audiencia de presentación del hoy imputado y que en atención al Principio de Inmediación fue observada externamente por quien aquí decide no lográndose observar maltrato alguno; razón por la cual en observancia del citado Principio de Inmediación y a los de Presunción de Inocencia; Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, establecidos en los artículos 16, 8, 9, 12, todos del Código Orgánico Procesal Penal y como norte la Finalidad del Proceso a objeto de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, precepto este contenido en el artículo 13 eiusdem, es por lo que no se encuentra, contundentemente sustentada la precalificación del representante del Ministerio Público en los tipos penales de Violencia Psicológica y Violencia Física contemplados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien en lo que respecta a la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial tipificado en el 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ha evidenciado la posible existencia de una comunidad concubinaria que data aproximadamente desde el año 1996 y de dos (02) bienes inmuebles (casas) cuya propiedad no ha sido plenamente acreditada, así como tampoco ha sido plenamente probado que objetos muebles o inmuebles, títulos, valores o cuentas bancarias conforman o constituyen el acervo o patrimonio de dicha comunidad, dudas estas que en atención al Principio del In Dubio Pro Reo, obran a favor del hoy imputado, razón por la cual mal podría este Juzgador declarar con lugar la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el cardinal 3 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Finalmente considera este Juzgador que a los fines de proteger la integridad personal de la mujer presunta víctima y de su entorno familiar y a objeto de evitar de que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las obligaciones contenidas en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los cardinales 5 y 6 del artículo 87 eiusdem en relación con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercamiento del presunto agresor, al sitio o lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la mujer víctima, así como también prohibición de que realice por o por intermedio de terceras personas actos de persecución, intimidación o de acoso a la mujer víctima o a algún integrante de su familia; de igual forma se le impone un régimen presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede del puesto policial de la Policía del Estado acantonado en el Sector Brisas del Triunfo, Municipio Casacoíma del Edo. Delta Amacuro.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano HERNÁNDEZ CENTENO EDILIO JOSÉ de conformidad con lo establecido en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los cardinales 5 y 6 del artículo 87 eiusdem concatenado con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano HERNÁNDEZ CENTENO EDILIO JOSÉ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 20-08-1972, de 36 años de edad, hijo de Idilio Hernández (d) y María Josefina Centeno (v), Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.512063, ocupación: Técnico Eléctrico de Mantenimiento en CVG Venalum, Soltero, de domicilio Sector el Triunfito, calle 23 de Enero, casa N° 8, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono 0412 9476362, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los cardinales 5 y 6 del artículo 87 eiusdem concatenado con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercamiento del presunto agresor, al sitio o lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la mujer víctima, así como también prohibición de que realice por o por intermedio de terceras personas actos de persecución, intimidación o de acoso a la mujer víctima o a algún integrante de su familia; de igual forma se le impone un régimen presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede del puesto policial de la Policía del Estado acantonado en el Sector Brisas del Triunfo, Municipio Casacoíma del Edo. Delta Amacuro.
2.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Especial.
3.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea apertura investigación al funcionario José Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local.
4.- Se ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local a objeto de que se practique el respectivo examen médico forense al ciudadano Edilio José Hernández Centeno
5.- Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Ofíciese todo lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,
ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO