REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000291
ASUNTO : YP01-P-2009-000291

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 3° DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: AMADO ELEAZAR PULVETT VALLENILLA

DEFENSORA PRIVADA: Abg. KRISANIL PULVETT


Visto que en fecha 30 de marzo de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González fue juramentado por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico concedido a la Abg. Wilma Hernández Morillo, por lo que en atención a tales hechos procedo a emitir el presente auto.


Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 08 de abril de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Tercero de Control del ciudadano AMADO ELEAZAR PULVETT VALLENILLA; por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 12, 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:


El día 08 de abril de 2009 fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control el ciudadano Amado Eleazar Pulvett Vallenilla; venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.212.967, nacido en Curiapo, Municipio Antonio Díaz en fecha 10-07-1971, hijo de María Mercedes de Pulvett (v) y Amado Pulvett (v), de ocupación u oficio albañil y residenciado en calle La Iglesia, casa s/n, cerca del estadium de Macareito, Estado Delta Amacuro, quien fuera presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. JOSÉ CONTRERAS BERMÚDEZ, le atribuyó al imputado los siguientes hechos:

“En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 01, Nivel Mezzanina, y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a la disposición de éste honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano AMADO ELEAZAR PULVETT VALLENILLA; venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.212.967, nacido en Curiazo – Municipio Antonio Díaz en fecha 10-07-1971, hijo de María Mercedes de Pulvett (v) y Amado Pulvett (v), de ocupación u oficio albañil y residenciado en calle la iglesia, casa s/n, cerca del Estadium de Macaraito, por cuanto el mismo fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policial Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro, el día 05-04-2009, a las 09:00 a.m. horas de la noche, luego que presuntamente amenazara y agrediera físicamente a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA VARGA LICCIEN Y FRANKLIN RUADEZ, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, ésta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano como VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 segundo aparte y artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VARGA LICCIEN y LESIONES INTENCIONALES GENÈRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RUADEZ, ya que fueron ordenados la practica de exámenes médicos forenses el día lunes por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Tucupita y a fin de garantizar la integridad de las víctimas considera el Ministerio Público que nos encontramos ante una situación de cuasiflagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, solicito ciudadano juez que la presente causa se ventile por el Procedimiento especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Especial, y que se remitan las actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Público, y como medida de coerción personal se le impongan al ciudadano AMADO ELEAZAR PULVETT VALLENILLA; venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.212.967, medida cautelar de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 92 de la ley especial consistente en la aplicación de cualquier medida necesaria para la protección personal, física y patrimonial de la mujer víctima de violencia en relación con lo establecido en los numerales 5º y 6º del artículo 87 ejusdem es decir, la prohibición del agresor de acercarse a la víctima y realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º y 9º consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y la prohibición de acercarse a la residencia de la mujer agredida. Igualmente, solicito a este Tribunal sean escuchadas las víctimas ya que las mimas se encuentran presente en la sala. Por otra parte consigno en este acto constante de dieciocho (18) folios útiles contentivos de actuaciones originales practicadas en la presente investigación. Solicito copia de la presente acta.”


Acto continuo y estando presentes las presuntas víctimas en este asunto, ciudadanos María Auxiliadora Vargas Liccien y Franklin Ruadez, titular de la cédula de identidad número 11.211.631 la primera y el segundo no suministró su número de cédula de identidad personal, y en atención a lo establecido en los artículos 118, 119 y 120, todos del Código Orgánico Procesal Penal se les concedió el derecho de palabra en el mismo orden señalado, la ciudadana María Auxiliadora Vargas Liccien expuso:

“…Buenos, había una fiesta en Macarito, yo fui a la gallera y cuando yo iba pasando estaba el ciudadano (refiriéndose al imputado), y comenzó a decirme que yo era una ladrona de los consejos comunales. De la gallera me traslade a mi casa para evitar problemas y como a la una y media (1:30 a.m.) dos (02:00 a.m.) de la mañana siento que caen piedras en mi casa, allí estaban mi hijo, mi esposo y mi hija, yo, abro la puerta y veo que vienen dos vecino “Felipa Martines y Carlos” yo les pregunte que cayo en la casa y me dijeron que fue Eleazar, que estaba tomado y tirando piedras a la casa. Cuando yo salgo al frente de mi casa, el comienza gritarme puta, maldita, te voy a quemar el carro y la casa, ladrona de consejo comunal, después se saco el pene y yo me metí en mi casa. El se metió en mi casa tirando piedra y botellas y le lanzo una patada a mi esposo en la cara, luego el vecino se metió dentro de mi casa para levantar a mi esposo en ese momento mi hijo salio corriendo dando grito y pidiendo auxilio, fue, cuando se acerco la señora Carmen Ramírez y Taimire y se metieron en la casa. El se salio y yo me fui inmediatamente a la policía y él me grito anda donde te de la gana mi hermana es abogada y yo soy policía. Yo, viendo la agresión fui a la policía a los tres minutos estaba dentro de la casa, fui a la policía estadal y cuando vine tenia el aparato de sonido a todo volumen lo agarraron y lo volvieron a soltar, después fui a poli Tucupita y Carlitos se monto conmigo y coloque la denuncia. Este señor todos los fines de semana nos tiene asombrado, siempre bebe y con el aparato de radio a todo volumen mis vecinos son Daniel Martínez, Carlitos Torres, Felipa (que es su esposa), Carmen de Cedeño, Leonidas Vargas (que vive al frente ) y Maira Cotua ellos me quedan al frente de mi casa, eso son los vecinos que están alrededor de mi casa yo pido por la integridad de mi familia, Es todo”.

A continuación el ciudadano Franklin Ruadez manifestó:

“Esta es una situación verdaderamente lamentable, venir a un tribunal por esta situación, yo soy una persona enferma no me meto en problema con nadie, todo lo que esta allí es la declaración de los lo que ocurrió las evidencias están allí. Es todo”

Posteriormente se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional, quien manifestó su voluntad de declarar lo cual hizo en los términos siguientes:

““Primero, me niego en lo que ellos dicen que todos los fines de semana le faltó el respeto, yo trabajo en Nirgua, si yo trabajo en Nirgua, como puedo estar aquí todos los fines de semana, yo estaba de permiso y ahora me encuentro en este problema. Lo de los golpe, me niego rotundamente que se los di, ni meterme en su casa, si discutimos, pero no me saque mi pene me niego rotundamente, la señora Maria Vargas es una señora falta de respeto, por que si ella me dice a mi, marico, es una falta de respeto ella dice que yo le falte el respeto. Si a ella no le gusta que le falten el respeto que me respeten a mi también no tengo nada mas que decir”

A interrogantes efectuadas por el representante del Ministerio Público el presunto imputado contestó: “

““Yo trabajo para el Coronel Luís Vásquez Fuente. El puede ser ubicado en Nirgua en la Alcaldía, aquí yo tengo un carnet donde consta que yo trabajo halla. Si, tengo conocimiento que esta vencido el carnet. Si yo antes he estado detenido, yo recuerdo que he estado presos dos veces por situaciones de pelea. Yo no acostumbro a pelear yo tenia alrededor de quince años que no tocaba una comisaría. El día cinco de este mes no consumí licor. Yo no me metí en su casa. Yo no he agredido al señor Franklin. Si yo no me metí en la casa de ellos, es un invento de los vecinos. Si la policía del estado fue y me metió en la patrulla. No se los nombre de los funcionarios. No me soltaron a las dos cuadras, a mi me llevaron hasta el comando y luego me soltaron quiere decir que no hallaron nada. Es Todo”.

La defensa no formuló preguntas al presunto imputado; no obstante procedió a argumentar sus alegatos en los términos siguientes:


“Vista la acusación fiscal y las declaraciones hechas por las victimas y mi defendido, y en vista que la acusación fiscal no esta ajustada a derecho en vista que ha manifestado varias veces que son presunciones y presunciones no son pruebas, el fiscal habla de lesiones genéricas, y no muestra experticias forenses donde la misma arroje los resultados tal y como se puede constatar en las actas procesales de la investigación, que no consta dicha experticia forense donde usted ciudadano juez puede apartar los hechos de las lesiones que sufrió la supuesta victima. Por ende ciudadano juez no existen suficientes elementos de convicción para asegurar que mi defendido sea el autor principal de las lesiones genéricas que establece el ciudadano fiscal según las declaraciones dadas por las victimas y como se pudo haber constatado varias contradicciones de hecho, por cuanto existe un hecho real que es lo que ha llevado la conducta de la posible victima que se encuentra cegada por el odio y la venganza en contra de mi defendido, ya como usted pudo escuchar las declaraciones dadas por mi defendido no vive en la comunidad de Macaraito, aunque, allí tiene su familia él presta sus servicios en la alcadia de Yaracuy y viene periódicamente a la comunidad de Macaraito. Y, para hablar categóricamente sobre los hechos ocurridos, desde el día miércoles de la semana pasada mi defendido me realiza una llamada y me informa que la policía municipal lo andaba buscando, me dijo que hace un mes hubo una discusión con la ciudadana Maria Vargas y le dijo a viva voz que cuando regresara de Nirgua lo iba a mandar a meter preso, por cuanto ella tenia poder y contaba con el apoyo del alcalde y que ella lo iba a mandar a meter preso. El día jueves, mi defendido me volvió a llamar y me dijo que seguía el acoso policial, yo, le dije que se quedara tranquilo que el no había cometido algún delito y le manifesté que si en ese momento llegaban funcionarios policiales le dijera que le presentaran alguna carta de algún funcionario o Tribunal donde diga que tiene que ir a declarar, es decir una orden judicial. Para el día viernes me informa que el acoso policial sigue, y así sucesivamente hasta el día domingo aproximadamente como a las once de la noche que recibí una llamada telefónica de mi mama, y me informó que los funcionarios de guardia de la comisaría municipal, habían llegado tumbando puertas donde mi defendido se encontraba durmiendo con su familia y funcionarios de la policía municipal rompieron la puerta, teniendo acceso a la morada de mi defendido violando así su domicilio y una serie de normas allí se lo llevaron detenido y le dijeron: “mire mi amigo usted va detenido por una orden de un alcalde, aquí no hay orden de ningún fiscal a ti te estamos buscando desde el miércoles y estás escondido” posteriormente me dirigí al comando y no había llegado la comisión donde traían a mi defendido, les pedí que me informaran sobre los hechos que le imputaban a mi asistido y me dijeron que no me los podían comunicar por que no había llegado la aprehensión. Posteriormente, me informan que es un caso de flagrancia informándome que tienen días buscándolo que tenía aproximadamente cuarenta y ocho (48) horas y era una flagrancia, yo le dije que desde el día miércoles el había llegado desde Yaracuy y que ya habían pasado mas de tres (3) días, les explique la situación que han tenido, les dije que habían tenido manifestaciones verbales segadas por el odio y la venganza hacia mi defendido y hago del conocimiento del tribunal que me fue negado hablar con mi defendido, violando así el debido proceso, por cuanto son uno de los primeros derechos que tiene el imputado y segundo no me permitieron revisar las actas procesales. Al folio once (11) según las actas procesales, el día 5 establece que se le informaron a mi defendido los derechos constitucionales, sin embargo estos fueron violados por la policía municipal. Asimismo, fueron violado una serie de derechos como el hecho de no permitirle comunicarse con sus familiares y abogados de confianza y fue violado en todos sus termino ya que yo no tuve acceso a él para que mi explicara lo que estaba sucediendo, viendo esta situación me comunique con los funcionarios de guardia y explique que esta situación iba ser denunciada ante la fiscalia de derechos fundamentales, viendo la situación los funcionarios de guardia me ordenaron que saliera del lugar y me gritaron que eso era una orden del Alcalde de Tucupita y ellos tenían que hacerlo, yo tuve que salirme, si no, me iban a dejar detenida, estas fueron las situaciones de hecho. Con respecto, a lo que establece la acusación fiscal sobre la cuasiflagrancia, no hubo ni flagrancia ni cuasiflagrancia, ya que mi defendido se encontraba durmiendo cuando los funcionarios entraron a su morada. Flagrancia, a mi consideración, es cuando es agarrado al momento de estar cometiendo el delito. Voy a dar nombre de algunos testigos para que posteriormente rindan sus testimonios ya que la victima dice que a mi defendido nadie lo quiere en la comunidad cosa que es totalmente falso, por aquí no hay prueba de lesiones, esto viene por venganza de consejos comunales: Isbelia Díaz, C.I. 9.863.789; Elba de Correa C.I. 3.516.435; Iraida Marcano C.I. 8.546.831, todas vecinas de la ciudadana Maria Vargas, quienes fueron testigos de los hechos narrados en esta audiencia. Ahora bien, paso a nombrar los derechos violados al momento de la aprehensión de mi defendido: Violación del domicilio, entraron sin una orden; privación ilegitima de la libertad y aunado a ello violación al debido proceso. Explicado y narrado todos los hecho se puede constatar que no existe experticia forense solo existe suposiciones y eso no son pruebas, no hay violencia física, no hay lesiones genéricas, no hay amenaza lo que hay es palabras obscenas entre ambos, entre imputado y victima. Por todos los razonamientos pido y solicito en nombre de mí defendido libertad plena por todos los hechos narrados por cuanto no existen en las actas procesales lesiones, violencia y amenazas. Es Todo”.

Aún cuando el representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el hoy imputado en los delitos de Violencia Física y Amenazas, contemplados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; considera quien aquí decide sólo presume acreditada la existencia de un hecho punible, previsto y sancionado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente data del mismo, tal y como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho tipo penal se presume acreditado con los siguientes elementos:

1.- Actas de Entrevistas, tomadas a los ciudadanos VARGAS LICCIEN MARÍA AUXILIADORA; VARGAS DE CORREA DAYLIRIS EMERZA y TORRES LEFEBRE CARLOS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: 11.211.631; 5.337.187 y 15.789.961, respectivamente, todas de fecha 05-04-2009.

El referido delito de amenazas, merece, por mandato del artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena privativa de libertad de diez a veintidós meses de prisión aumentada de un tercio a la mitad de la misma, por el presunto lugar de ocurrencia de los hechos, sitio este que se presume, por lo expuesto por la mujer víctima, que se trata de la residencia o domicilio de esta. Ahora bien, aún cuando la ciudadana Vargas Liccien Maria Auxiliadora expresó, en la referida acta de entrevista que fue agredida al igual que su concubino Franklin Ruadez por el hoy imputado, no cursa en las actas que conforman el presente asunto, el respectivo examen médico forense que determine las presuntas lesiones inferidas a la ciudadana Vargas Liccien Maria Auxiliadora y a su concubino Franklin Ruadez; de igual forma no existe, en defecto del mencionado examen forense, certificado médico alguno expedido bien sea por profesionales de la salud de instituciones públicas o privadas que sirva de indicio para presumir la existencia de tales lesiones, tal y como lo dispone el artículo 35 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, este juzgador estima que si bien es cierto, que existen en este caso testigos diferentes a la presunta mujer víctima y su concubino, no es menos cierto que no corre inserto en actas, entrevista al ciudadano Franklin Ruadez así como tampoco cursan insertas a las actuaciones las entrevistas a las ciudadanas Isbelia Díaz, C.I. 9.863.789; Elba de Correa C.I. 3.516.435; Iraida Marcano C.I. 8.546.831, señaladas como testigos presenciales de los hechos por la defensa del hoy imputado; lo cual no coarta, en criterio de este Juzgador la eficacia de las medidas de protección solicitadas por el representante del Ministerio Público, toda vez que al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, donde la vinculación del agresor con tales delitos deriva de las pruebas que, por lo general se hallan en la humanidad de la mujer víctima, en este caso de la ciudadana Vargas Liccien Maria Auxiliadora y su concubino Franklin Ruadez; personas estas que presentes en la respectiva audiencia de presentación del hoy imputado y que en atención al Principio de Inmediación fueron observadas externamente por quien aquí decide no lográndose observar en ellos maltrato o lesión externa alguna; razón por la cual en observancia del citado Principio de Inmediación y a los de Presunción de Inocencia; Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, establecidos en los artículos 16, 8, 9, 12, todos del Código Orgánico Procesal Penal y como norte la Finalidad del Proceso a objeto de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, precepto este contenido en el artículo 13 eiusdem, es por lo que no se encuentra, contundentemente sustentada la precalificación del representante del Ministerio Público en el tipo penal de Violencia Física contemplados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No así en lo que respecta al delito de de Amenazas tipificado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuyo presunto autor es el ciudadano AMADO ELEAZAR PULVETT VALLENILLA. Así se decide.


Finalmente considera este Juzgador que a los fines de proteger la integridad personal de la mujer víctima y de su entorno familiar y a objeto de evitar de que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal, es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las obligaciones contenidas en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los cardinales 5 y 6 del artículo 87 eiusdem en relación con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano AMADO ELEAZAR PULVETT VALLENILLA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano AMADO ELEAZAR PULVETT VALLENILLA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.212.967, nacido en Curiazo, Municipio Antonio Díaz en fecha 10-07-1971, hijo de María Mercedes de Pulvett (v) y Amado Pulvett (v), de ocupación u oficio albañil y residenciado en calle La Iglesia, casa s/n, cerca del estadium de Macareito, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los cardinales 5 y 6 del artículo 87 eiusdem concatenado con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercamiento del presunto agresor, al sitio o lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la mujer víctima, así como también prohibición de que realice por o por intermedio de terceras personas actos de persecución, intimidación o de acoso a la mujer víctima o a algún integrante de su familia; de igual forma se le impone un régimen presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

2.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Especial.

3.- Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación a la dirección del Retén Policial Guasina; así como también la copia certificada de la presente acta solicitada por el representante del Ministerio Público.

4.- Se insta al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a que practique las entrevistas de las ciudadanas Isbelia Díaz, C.I. 9.863.789; Elba de Correa C.I. 3.516.435; Iraida Marcano C.I. 8.546.831.

4.- Ofíciese todo lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,


ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS CARABALLO GARCÍA