REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000150
ASUNTO : YP01-P-2009-000150



Visto que en fecha 30 de marzo de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González fue juramentado por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico concedido a la Abg. Wilma Hernández Morillo por lo que en atención a tales hechos me aboqué al conocimiento del presente asunto en fecha 31 de marzo de 2009.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 25 de febrero de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Tercero de Control del ciudadano Pablo Arsenio Sarabia Rodríguez acto este del cual se emitió resolución debidamente fundada en fecha 02 de marzo de 2009, decisión en la cual se acordó proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario en atención a los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 eiusdem le fue decretada medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Pablo Arsenio Sarabia Rodríguez.

En fecha 20 de marzo de 2009 se recibe por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de solicitud de prórroga suscrito por el Abg. José Contreras Bermúdez, Fiscal Sexto del Ministerio Público, formulado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de marzo de 2009 por medio de auto de abocamiento de esa misma fecha este Juzgado Tercero de Control fijó la audiencia oral de Ley a objeto de oír al ciudadano Pablo Arsenio Sarabia Rodríguez, acto este que se llevó a efecto en dicha fecha 31-03-2009 y debidamente motivado a través de Resolución de fecha 02 de abril de 2009, estableciéndose como fecha de preclusión del lapso de prórroga máxima concedido (15 días) el día once (11) de abril de 2009.

Una vez hecho el anterior recorrido cronológico y circunstancial y hasta la fecha de emisión y publicación del presente auto fundado, observa este Juzgador que no ha sido presentado ni recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal ni directamente por ante este Tribunal de Control Acto Conclusivo alguno por parte del representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por lo que en atención a lo ordenado en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad del ciudadano Pablo Arsenio Sarabia Rodríguez, en tal sentido y a objeto de evitar que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal, es necesario, como en efecto se acuerda imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones ya planteadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ACUERDA la libertad del ciudadano Pablo Arsenio Sarabia Rodríguez, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-10-1971, de 37 años de edad, hijo de Gloria de Rodríguez (V) y Pablo Sarabia (d), Grado de Instrucción 6°, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.214.294, ocupación: agricultor, Soltero, de domicilio San José calle principal, frente de la escuela Básica Manuel Díaz Rodríguez, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en tal sentido y a objeto de evitar que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal, es necesario, como en efecto se acuerda imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir en consecuencia con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- Solicítese el traslado del imputado a objeto de imponerlo de la medida cautelar. Ofíciese a

3.- Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,



ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

EL SECRETARIO,


ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO