REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000295
ASUNTO : YP01-P-2009-000295

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 3° DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO: Abg. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: PEDRO DEL VALLE PEÑALVER SÁNCHEZ

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DAISY MILLÁN

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo párrafo del Código Penal.

Visto que en fecha 30 de marzo de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González fue juramentado por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico concedido a la Abg. Wilma Hernández Morillo es por lo que en atención a tales hechos procedo a s suscribir el presente fallo.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 09 de abril de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Tercero de Control del ciudadano Pedro Del Valle Peñalver Sánchez por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 12, 173 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al referido ciudadano, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:

El día 09 de abril de 2009 fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control el ciudadano Pedro Del Valle Peñalver Sánchez, venezolano, Sierra Imataca, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 08-09-1985, de 23 años de edad, hijo de Briceida Josefina Sánchez (v) y Pedro Peñalver (d), Grado de Instrucción 3er grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.256.207, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio en Manuel Piar, calle Principal S/N, cerca del club Tepuy; quien fuera presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo párrafo del Código Penal.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, le atribuyó al imputado los siguientes hechos:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano Pedro Del Valle Peñalver Sánchez, venezolano, Sierra Imataca, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 08-09-1985, de 23 años de edad, hijo de Briceida Josefina Sanchez (v) y Pedro Peñalver (d), Grado de Instrucción 3er grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.256.207, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio en Manuel Piar, calle Principal S/N, cerca del club Tepui. Quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Estadal, el día seis (06) de Abril del presente año, siendo aproximadamente las siete y treinta y cinco horas de la noche (07:35 pm), luego de haber comparecido espontáneamente la ciudadana Morey Vera Jenny Milagros, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.941.768, quien manifestó que el día 30-03-2009, había formulado una denuncia ante esta comisaría de Casacoima que personas desconocidas se habían introducidos en su residencia, sustrayendo varios equipos electrodomésticos, el cual quedo registrado en el libro de expediente, signada con el N° PEDA-ZP2-SI-151-09, siendo debidamente corroborado en este acto, en consecuencia manifestó que una persona quien no quiso ser identificada por su resguardo y su integridad física, le participo que en la casa del ciudadano de nombre Pedro Peñalver se encontraban unos electrodomésticos que fueron hurtados de su domicilio, conformando una comisión a los fines de verificar la denuncia, al llegar la comisión al sitio señalado por la denunciante, a los fines ce verificar la denuncia interpuesta, se llego una vivienda de construcción de zinc, se entrevisto a un ciudadano de nombre Pedro del Valle Peñalver, a quien se le informo que se estaba buscando unos electrodomésticos que habían sido hurtado, el mismo indico que había comprado una nevera a dos ciudadanos de nombre Denny Palma y Miguel Brito, la victima al ver la nevera la victima manifestó que era la que había sido hurtado de su vivienda, se le practico inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido al cuerpo. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delito como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo párrafo del Código Penal Venezolano Vigente, Solicito Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251paragrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional, quien manifestó su voluntad de declarar como en efecto lo hizo y expuso:

“…yo le compre una nevera a unos muchachos allá, ellos me dijeron que era para hacer un viaje una mudanza para la Sierra, yo tenia los reales y se los di por que me hacia falta la sierra, es todo”.

A interrogantes efectuadas por el representante del Ministerio Público contestó:

“Esa lo compre un viernes y le di 300. hace como quince días aproximadamente. Ellos llegaron y me preguntaron si yo tenia nevera yo le dije que no, me dijeron para venderme la nevera. Ellos llevaron la nevera a las 04: 00 de la mañana. Eran 3 ciudadanos Danny, Miguel y el otro le dicen el perro. Yo los había escuchado a nombrar esos sujetos. Yo los puedo ubicar Danny Palma vive frente de la plaza ahí vive la mamá. La nevera estaba mas o menos. Yo vivo con mi esposa. Mi esposa no presencio el negocio que yo hice. A las dos de la tarde me dijeron de la nevera. Danny Palma es el único que tiene problema. Yo le di permiso a la policía para que entrara y viera la nevera.

A preguntas formuladas por la defensa respondió:

“…a mi me detuvieron el día 06 de Abril de 2009. a las 09:00 pm. Me dijeron que estaba detenido por la nevera”.

Por su parte la defensora pública, Abg. Daisy Millán formuló sus argumentos en los términos siguientes:

“. . . En mi condición del ciudadano Pedro Del Valle Peñalver Sánchez, una vez oída la declaración de mi defendido, demuestra la disposición de declarar con la administración de justicia, haciendo de esta manera oposición a lo narrado por el fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que mi defendido puede sustraerse al proceso penal, ratifico la declaración del mismo en esta sala, difiero de la precalificación del Ministerio Público y la intención de relacionar a mi defendido con le delito de Hurto Calificado, mi defendido no se ha negado a tener el objeto, no se ha acreditado la presunta victima, quien pretende tener una nevera, mi defendido manifestó que ha estado detenido desde el día 06, la detención no fue flagante, no se reunió los requisitos procedimentales, lo que procede es el acto de investigación y la imputación por ante el Fiscal del Ministerio Público, mi defendido ha sido privado de su libertad ilegítimamente, mi defendido pudo haber negado la entrada a los funcionarios, porque solo con una persecución en caliente y una orden emanada de un Tribunal de la República, en tal sentido en abrigo al artículo 243 que establece que toda persona a que se le impute un hecho punible, tiene derecho a que se le juzgue en libertad, no se ha llenado los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del acta policial y de los derechos del imputados, donde mi defendido fue privado ilegítimamente de su libertad y el derecho que tiene, para ser imputado ante la fiscalia, solicito la libertad sin restricciones del mismo, no estamos en presencia de un delito flagante, se esta inobservando las reglas de la privativa de libertad, en caso contrario de no considerar la solicitud, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la comisaría de Casacoima”.

Ahora pasa este Tribunal, a señalar en el presente caso las razones por las cuales estima que se encuentra cubiertos los presupuestos a que se refieren los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, se encuentra plenamente acreditada la existencia de un bien mueble cuya propiedad no está probada por parte del imputado Pedro Peñalver Sánchez, de igual forma cursa inserta a las actas que conforman el presente asunto, en copia fotostática y sin nota de certificación alguna denuncia de fecha 30 de marzo de 2009 interpuesta por una ciudadana de nombre Morey Vera Jenny Milagros quien refiere la sustracción de enseres y electrodomésticos de su residencia, entre ellos una nevera marca “Mabe” pequeña señalando de igual forma como fecha de ocurrencia de los hechos el día 26 de marzo de 2009.

De igual forma se encuentra acreditado el hecho de que en fecha 06 de abril de 2009 una comisión policial de la Policía del Estado, al mando del Inspector (Polidelta) se trasladó al Sector Sierra Imataca, Vía Cuya, donde se encuentra ubicada una vivienda construida con láminas de zinc, pintada de color azul, comisión esta que fue recibida en dicha residencia por un ciudadano que se identificó como Pedro Del Valle Peñalver Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 23.256.207 quien al ser informado del motivo de la presencia de la comisión policial en el sitio, voluntariamente expresó que había comprado una nevera a unos ciudadanos de nombres Dennis Palma y Miguel Brito por la cantidad de trescientos (300) bolívares, le fue requerida factura de compra de dicho electrodoméstico manifestando que no la tenía. En dicha residencia se encontraba de igual forma la ciudadana Morey Vera Jenny Milagros quien expresó ante todos los presentes que se trataba de la nevera que había sido “hurtada” de su casa.

Los hechos expuestos en el párrafo anterior, extraídos de actas que conforman el presente asunto, coinciden con lo narrado por el hoy imputado Pedro Peñalver Sánchez; lo que hace presumir a su vez la materialización de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, castigado con una pena de prisión de cinco a ocho años tal y como lo establece el artículo 470 del Código Penal. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con los siguientes elementos:

1.- Acta de Policial de fecha 06 de abril de 2009, inserta al folio 01 y su vuelto.

2.-Denuncia de fecha 30 de marzo de 2009 interpuesta por la ciudadana Morey Vera Jenny Milagros.

3.-Actas de Entrevista tomadas a los ciudadanos Morey Vera Jenny Milagros; Liliana Yorley Páez de Moreno y Ramón José Noriega Marcano, contenidas a los folios 6; 7 y su vuelto y 08 y su vuelto, todas de fecha 06-04-2009.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas inserta a los folios 09 y 10.

Finalmente considera este Juzgador que a los fines de evitar de que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las obligaciones contenidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la comisaría de la Policía Estadal destacada en el Municipio Casacoíma; la prohibición de concurrir al lugar donde se encuentra ubicada la residencia de la ciudadana Morey Vera Jenny Milagros; así como también la presentación de tres (03) fiadores quienes deberán acreditar un ingreso económico igual o superior a treinta (30) unidades tributarias y cumplir a su vez con las exigencias del artículo 258 eiusdem.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano Pedro Del Valle Peñalver Sánchez.
Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano Pedro Del Valle Peñalver Sánchez, venezolano, Sierra Imataca, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 08-09-1985, de 23 años de edad, hijo de Briceida Josefina Sánchez (v) y Pedro Peñalver (d), Grado de Instrucción 3er grado, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.256.207, ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio en Manuel Piar, calle Principal S/N, cerca del club Tepuy; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la comisaría de la Policía Estadal destacada en el Municipio Casacoíma; la prohibición de concurrir al lugar donde se encuentra ubicada la residencia de la ciudadana Morey Vera Jenny Milagros; así como también la presentación de tres (03) fiadores quienes deberán acreditar un ingreso económico igual o superior a treinta (30) unidades tributarias. En consecuencia deberá permanecer detenido en el Retén Policial de Guasina hasta tanto cumpla con la condición impuesta de conformidad con el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público.

3.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

4.- Expídase la boleta de excarcelación.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,

ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO