REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000292
ASUNTO : YP01-P-2009-000292

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 3° DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO: Abg. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADA: YOHANNA ELIZABETH MORENO

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO

DELITOS: Lesiones Leves contemplado en el artículo 413.


Visto que en fecha 30 de marzo de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González fue juramentado por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico concedido a la Abg. Wilma Hernández Morillo, por lo que en atención a tales hechos procedo a emitir el presente auto.


Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 08 de abril de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Tercero de Control de la ciudadana YOHANNA ELIZABETH MORENO; por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 12, 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:


El día 08 de abril de 2009 fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control el ciudadano YOHANNA ELIZABETH MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.163.546, Nacida en Barranca, en fecha 31-05-1982, hija de la ciudadana Gladis Josefina Moreno (V) y Adolfo José Rodríguez (V), grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrera y residenciada en Municipio Casacoima, específicamente Brisas del Triunfo, sector 1, calle Andres Bello, casa s/n detrás del Gimnasio, Municipio Casacoima, Edo. Delta Amacuro; quien fuera presentada por ante este Juzgado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, le atribuyó a la imputada los siguientes hechos:

“…En mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 01, Nivel Mezzanina, y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a la disposición de éste honorable Órgano Jurisdiccional, a la MORENO JOHANNA ELIZABETH, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.163.546, Nacida en Barranca, en fecha 31-05-1982, hija de la ciudadana Gladis Josefina Moreno (V) y Adolfo José Rodríguez (V), grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrera y residenciada en Municipio Casacoima, específicamente Brisas del Triunfo, sector 1, calle Andres Bello, casa s/n detrás del Gimnasio; por cuanto la misma fue aprehendida en fecha 06-04-2009 aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde por funcionarios de la policía del estado Delta Amacuro luego de que presuntamente agrediera con las uñas en la cara a la ciudadana GONZALEZ FRANCELIS LAURA, hecho este ocurrido en el sector de Brisas del Triunfo, del Municipio Casacoima, calle la esperanza en horas del mediodía. razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, ésta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana como LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano En consecuencia, solicito ciudadano juez que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario, y que se remitan las actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Público, y como medida de coerción personal se le impongan a la ciudadana MORENO JOHANNA ELIZABETH, medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º y 6º consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de Casacoima y la prohibición de acercarse a la víctima. Solicito copia de la presente acta. Es todo”

Posteriormente se impuso a la ciudadana Yohanna Elizabeth Moreno de los derechos que la asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional, quien manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia expuso:

“…Eso fue el lunes en la mañana aproximadamente a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana eso fue por chisme, Francelis estaba diciendo que yo andaba con su marido quien es mi ex pareja, yo fui al mercado y me devolví, en eso me encontré con él (refiriéndose a su ex pareja) y le dije; agarra a tu mujer y ponle reparo que no se meta conmigo, luego fui donde mi pareja y le dije que había ido al mercado y me entere que se estaba corriendo un chisme el me dijo que me metiera para la casa y yo me metí en la casa de la tía de él. Allí llego la ciudadana y comenzó a gritarme groserías fue cuando yo salí y ella me brinco y me golpeo y yo me tuve que defender, ella dijo que yo la mande a llamar, yo no la mande a llamar, y como ella reacciono así nos fuimos a los puños, ella no se dio cuenta que yo cargaba mis dos niños yo tuve que defenderme si no me defiendo cargara la cara desfigurada. Yo iba a poner la denuncia, pero yo fui a mi casa a cambiarme yo tenia una camisa descotada y ella llego a mi casa con los efectivos y me montaron en la patrulla eso fue lo que paso”.

A preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público contestó:

“eso ocurrió en frente de la casa de la tía de mi esposo. Eso queda en brisas del triunfo. Eso fue entre las nueve (9:00 a.m.) y diez (10:00 a.m.) de la mañana. Allí estaban varios vecinos. Yolanda Mendoza (Tía de mi esposo) una sobrina, la yerna de ella y los hijos de ella que son de mi edad y otros vecinos cercanos, ellos presenciaron la cuestión cuando nos entramos a golpe. Nos separaron la pareja de ella y mi pareja. Mi pareja se llama Julio Cesar Moreno y mi ex pareja se llama Gino Mendoza. Yo estaba hablando con la tía de mi esposo. Ella se paro en el portón de la casa. Me desafió en forma verbal con groserías y cuando yo salí se me fue encima. Yo Salí porque yo sabia que ella venia con malas intenciones ella venia a caerse a golpes conmigo. Ella estaba del porto hacia el lado de fuera. Si, yo considero que por mi parte se pudo haber evitado lo que paso, si yo no hubiera salido. Si cuando ella me agarro yo le tire un puño y nos agarramos por el cabello y después cuando mi esposo intervino le di por la boca. Si, resulte lesionada me saco cabello y me rasguño por el cuello, no me había visto nadie ayer de la medicatura forense yo estaba en el reten y cuando me llevaron ya el medico se había ido. Los chismes son por que ella dice que a mi me gusta mi ex pareja”.

Seguidamente el defensor público, Abg. Oswaldo Pérez Marcano formuló interrogantes a la imputada quien las respondió de la siguiente manera:

“Si me sentí ofendida por sus palabras me llamó mamaguevo y prostituta, me mentó mi madre. Sus palabras me hicieron salir. Cuando llego me dijo que ella ya estaba cansada. Ella me tiro a la cara. Y nos fuimos a los golpes.”

Por su parte el defensor público, Abg. Oswaldo Pérez Marcano formuló sus argumentos en los términos siguientes:

“En mi condición de defensor del de la imputada de autos tal como ella lo ha manifestado en su declaración es evidente que la versión dada por la presunta víctima no se corresponde con la verdad cuando la misma manifiesta en su declaración que “después que se canso de agredirme” siendo que fue esta señora la que provoca la riña que se verifico en ese sector, causando inicialmente unas lesiones a nivel del cuello provocadas por sus uñas lo que motivo tal como lo afirmara mi defendida a su reacción ante un ataque injusto de la víctima. Es evidente que hay lesiones reciprocas y la víctima debería estar imputada en el presente asunto. Es por lo que solicito al tribunal se le ordene practicar a mi defendida examen medico forense a fin de que se constante las lesiones producidas en la humanidad de la hoy imptada, producto de la acción desplegada por la ciudadana francelis, siendo así solicito la libertad sin restricciones de mi defendida y de no ser así que las presentaciones las pueda cumplir en la comandancia de policía del Municipio Casacoima, ubicada en brisas del triunfo Municipio Casacoima. Es todo”.

Ahora bien, es criterio de este juzgador, una vez que se oyó a la representación de la Vindicta Pública, la declaración de la hoy imputada Yohanna Moreno efectuada libre de todo apremio o coacción de ninguna naturaleza y los argumentos de su defensa que se ha materializado la comisión de un hecho punible que merece pena corporal para reprimirlo y cuya acción para hacerlo no se encuentra prescrita por la reciente data de ocurrencia del mismo, tipo penal este que se encuentra acreditado con la declaración de la ciudadana Yohanna Elizabeth Moreno y con certificado médico de fecha 06-04-2009 practicado a la ciudadana Francelis González con cédula de identidad N° 18.805.336 por ante el servicio de Emergencia de Adulto del Complejo Docente Hospitalario “Dr. Luis Razetti” de esta Ciudad señalando dicho documento que la mencionada ciudadana presentó: “…múltiples escoriaciones en región facial y en IV dedo de mano izquierda.” Dicho delito es castigado por mandato del artículo 413 del Código Penal con pena de prisión de tres a doce meses.

No obstante lo anterior y en atención a lo ordenado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los Principios de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 eiusdem y 49.2 Constitucional; Afirmación de la Libertad y Defensa e Igualdad entre las Partes, establecidos en los artículos 9 y 12, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como norte la Finalidad del Proceso a objeto de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, precepto este contenido en el artículo 13 eiusdem, es por lo que de igual forma se considera la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a la hoy imputada.

En este orden de ideas, este juzgador estima procedente la eficacia de la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 256 cardinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente considera este Juzgador que a los fines de proteger la integridad personal de la mujer presunta víctima y de su entorno familiar y a objeto de evitar de que la referida ciudadana YOHANNA ELIZABETH MORENO logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerla de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana YOHANNA ELIZABETH MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.163.546, Nacida en Barranca, en fecha 31-05-1982, hija de la ciudadana Gladis Josefina Moreno (V) y Adolfo José Rodríguez (V), grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Obrera y residenciada en Municipio Casacoima, específicamente Brisas del Triunfo, sector 1, calle Andres Bello, casa s/n detrás del Gimnasio, Municipio Casacoima, Edo. Delta Amacuro, de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Comisaría de la Policía Estadal concede en el Municipio Casacoíma de este Estado y la prohibición de acercamiento a la mujer víctima o a algún integrante de su familia.

2.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local a objeto de que se practique el respectivo examen médico forense a la ciudadana Yohanna Moreno.

4.- Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Ofíciese todo lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ,



ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,



ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO