REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000294
ASUNTO : YP01-P-2009-000294
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 3° DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO: Abg. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: RAMFIS JOSÉ GLECIANO PLANCHAR

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DAISY MILLÁN

DELITOS: Violencia Psicológica contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Visto que en fecha 30 de marzo de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González fue juramentado por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico concedido a la Abg. Wilma Hernández Morillo, por lo que en atención a tales hechos procedo a emitir el presente auto.


Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 09 de abril de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Tercero de Control del ciudadano RAMFIS JOSÉ GLECIANO PLANCHARD; por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 12, 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:


El día 09 de abril de 2009 fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control el ciudadano Ramfis José Gleciano Planchard, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-07-1967, de 41 años de edad, hijo de Rosa Planchard (v) y Gabriel Gleciano (d), Grado de Instrucción Segundo año, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.859.525, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio en calle centurión casa S/N, de la ciudad de Tucupita, Edo. Delta Amacuro; quien fuera presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, contemplados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, le atribuyó al imputado los siguientes hechos:

“…El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano Ramfis José Gleciano Planchard, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-07-1967, de 41 años de edad, hijo de Rosa Planchard (v) y Gabriel Gleciano (d), Grado de Instrucción Segundo año, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.859.525, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio en calle centurión casa S/N, de la ciudad de Tucupita, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, el día siete de abril del 2009, siendo aproximadamente las 12:45 de la mañana (12:45 am), luego de llamada telefónica del 171, quien informo que en calle Centurión, se encontraba un ciudadano incendiando la casa de su progenitora, por lo que se traslado la comisión la lugar indicado y al llegar se entrevistaron con la ciudadano Rosa Cecilia Planchard, quien informo que su hijo había quemado varias ropas de el y de ella en la parte trasera de la residencia se encontraba restos de ropas quemadas, por lo que se realizó un patrullaje avistando al ciudadano en mención, a la altura del paseo Manamo frente al Banco Caroni, a quien se le practico inspección de persona de conformidad del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido al cuerpo. Quedando este detenido, se le realizo la correspondiente inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, contemplado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Es todo”.

Posteriormente se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional, quien manifestó su voluntad de acogerse como en efecto lo hizo al Precepto Constitucional.

Por su parte la defensora pública, Abg. Daisy Millán formuló sus argumentos en los términos siguientes:

“En mi condición de defensora en auto solicito se decrete a favor de mi defendido libertad sin restricción por cuanto no cursa en las actas procesales, que determine la lesión precalificado por el Ministerio Público. Es todo.”

Luego de haberse efectuado la audiencia oral de presentación del ciudadano Ranfis Gleciano Planchard y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí que decide considera acreditada la existencia de un hecho punible, previsto y sancionado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente data del mismo, tal y como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con los siguientes elementos:

1.- Acta de Entrevista de fecha 06-04-2009, tomada a la ciudadana ROSA CECILIA PLANCHARD DE GLECIANO, de 71 años de edad, con cédula de identidad V-1.382.041 donde expone: ”… bueno este joven se la pasa todo el día en la calle y comenzó a pelear y a discutir con las hermanas y conmigo, agarró y quemó la ropa del (sic) y algunas de mi pertenencia”; señalando como lugar de ocurrencia de los hechos su residencia ubicada en la Calle Centurión, Casa N° 20 de color ocre y rosado, Tucupita, Edo. Delta Amacuro e identificado al presunto autor de los hechos que denuncia como Ranfis José Gleciano Planchard, de 41 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.859.525 y señalando que se encontraba para ese momento su hija de nombre Leslie Gleciano.

2.- Inspección Técnica Criminalística N° 082 de fecha 06-04-2009 suscrita por los agentes Barrios Raimundo y Alcántara Adrian, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local a través de la cual dejan constancia de las características y ubicación de la residencia donde se presume ocurrieron los hechos objeto de este asunto.

El referido delito de Violencia Psicológica, merece, por mandato del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena corporal de seis a dieciocho meses de prisión. Ahora bien, aún cuando, no cursa en las actas que conforman el presente asunto, el respectivo examen médico forense que determine las presuntas lesiones psíquicas inferidas a la ciudadana ROSA CECILIA PLANCHARD DE GLECIANO ni el carácter de las mismas; de igual forma no existe, en defecto del mencionado examen forense, certificado médico alguno expedido bien sea por profesionales de la salud de instituciones públicas o privadas que sirva de indicio para presumir la existencia de tales lesiones, tal y como lo dispone el artículo 35 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, este juzgador estima que si bien es cierto, que existen en este caso testigos diferentes a la mujer víctima, no es menos cierto que a tales testigos no se les efectuó las respectivas actas de entrevista, lo cual no coarta, en criterio de este Juzgador la eficacia de las medidas de protección solicitadas por el representante del Ministerio Público, toda vez que al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, donde la vinculación del agresor con tales delitos deriva de las pruebas que, por lo general se hallan en la humanidad de la mujer víctima, en este caso de la ciudadana Rosa Cecilia Planchard de Gleciano, quien producto de tales acontecimientos pudo haberse visto afectada psicológicamente, máxime cuando se trata de una ciudadana de edad considerable, razones estas por las cuales se presume como autor del delito precalificado por la vindicta pública al ciudadano RANFIS JOSÉ GLECIANO PLANCHARD. Así se decide.


Finalmente considera este Juzgador que a los fines de proteger la integridad personal de la mujer víctima y de su entorno familiar y a objeto de evitar de que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal, es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 3 del artículo 91; cardinal 8 del artículo 92; en relación con los cardinales 3, 5 y 6 del artículo 87 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenados con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RANFIS JOSÉ GLECIANO PLANCHARD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Cecilia Planchard de Gleciano.

Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano Ramfis José Gleciano Planchard, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-07-1967, de 41 años de edad, hijo de Rosa Planchard (v) y Gabriel Gleciano (d), Grado de Instrucción Segundo año, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.859.525, ocupación: albañil, Soltero, de domicilio en calle centurión casa S/N, de la ciudad de Tucupita, Edo. Delta Amacuro; de conformidad con lo establecido en los artículos 91 cardinal 3; 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los cardinales 3, 5 y 6 del artículo 87 eiusdem concatenado con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común; prohibición de acercamiento del presunto agresor, al sitio o lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la mujer víctima, así como también prohibición de que realice por o por intermedio de terceras personas actos de persecución, intimidación o de acoso a la mujer víctima o a algún integrante de su familia; de igual forma se le impone un régimen presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Especial.

3.- Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación

4.- Ofíciese todo lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,


ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO