REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000299
ASUNTO : YP01-P-2009-000299
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 3° DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JAVIER ALEXANDER JARAMILLO MEJÍAS
DEFENSOR PRIVADO: Abg. NELSON BLANCO
Visto que en fecha 30 de marzo de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González fue juramentado por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico concedido a la Abg. Wilma Hernández Morillo, por lo que en atención a tales hechos procedo a emitir el presente auto.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 12 de abril de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Tercero de Control del ciudadano JAVIER ALEXANDER JARAMILLO MEJÍAS; por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 12, 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:
El día 09 de abril de 2009 fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control el ciudadano JAVIER ALEXANDER JARAMILLO MEJIAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.968.451, de estado civil soltero, natural pariaguan, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27/08/1.973, residenciado en Barrio Guasina, calle el Reten casa s/n en la esquina, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Pedro Jaramillo (d) y Teodora Mejias (v), profesión u oficio agricultor, grado de instrucción 3° años de bachillerato; quien fuera presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia además de lo establecido en los artículos 277 y 218 del Código Penal, normativas estas que prevén los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD.
En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, le atribuyó al imputado los siguientes hechos:
“…“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano JAVIER ALEXANDER JARAMILLO MEJIAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.968.451, de estado civil soltero, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27/08/1.973, residenciado en Barrio Guasina, detrás del Reten de Guasina, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Pedro Jaramillo (v) y Teodora Mejias, por cuanto cuando eran aproximadamente las 08:30 horas de la noche, del día 09/04/09, en el sector guasina de esta localidad, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado; luego que de manera violenta, el mismo agrediera verbalmente y amenazara con un arma de fuego de fabricación ilícita de las conocidas como chopo, el cual fue incautado por la comisión actuante a la ciudadana ONDRAILIS PUGARITA SOTILLO, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.115.094. narran las actas policiales que los hechos ocurren cuando se trasladan hasta la casa de la funcionaria ONDRALIS PUGARITA< SOTILLO, a buscarla a los fines que presentara servicios de guardia ante el cuerpo policial, cuando se percatan que frente a la casa de la referida ciudadana se encontraban discutiendo, suceso ocurrido frente a la residencia de esta, ubicada en el referido sector en esa misma fecha y hora, señala el Fiscal del Ministerio Publico que la funcionaria ONDRALIS PUGARITA mantuvo relación concubinaria con el imputado. Ya al ciudadana había denunciado a este señor, quien la conminado a tener relaciones sexuales, lo cual denunció antes de que ocurrieran los hechos, cuando su ex concubino se presentó en su residencia y la quiso tener por la fuerza delante de sus hijas quienes presenciaron los hechos, golpeándola frente a sus hijas denuncia esta que formuló el día 09 de abril 2009, motivo por el cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la conducta presuntamente desplegada por el mismo se subsume en lo que establece el artículo 39, 41, 40 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contempla la VIOLENCIA PSICOLOGICA y LAS AMENAZAS y ACOSO, además en lo establecido en los artículos 277 y 218 del Código Penal, que prevén los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD. Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada 8 días y tres fiadores que acrediten un ingreso de alguna actividad lucrativa licita que coadyuven al imputado a someterse a un tratamiento que la ayude a recuperarse de los problemas que presente, a los fines de evitar que este ciudadano continué con su conducta, igualmente solicito se decrete medida de protección de conformidad con el articulo 87 ordinales 5°,y 6° de la ley especial; prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia igual a sus familiares y la prohibición de realizar actos de persecución en su contra. Solicito la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial, Copia Simple de la presente acta, y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Posteriormente se impuso al ciudadano imputado Javier Alexander Jaramillo Mejías de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional, quien manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia expuso:
“…Yo vivo con ONDRALIS PUGARITA desde hace 10 años, de la cual tenemos dos niñas una de 8 y una de 4 años, ella se molestó porque le dijeron que yo tenia una mujer embarazada, ella me dijo que no me iba a salir con la mía y que se la iba a pagar como de lugar te voy a mandar preso, en ningún momento a mi me han decomisado armamento, nosotros vivimos juntos como pareja en Guasina, dando fe que hay una denuncia formulada en fiscalia con respecto a la residencia donde vivimos con los vecinos del lado, en ningún momento la he golpeado ni vejado ni maltratado verbalmente a mi esposa y con respecto a la resistencia a la autoridad, tan solo con el hecho que le dije que no me golpearan fue la resistencia que le opuse a ellos, en el momento de la detención yo me encontraba frente de mi casa, soy un hombre de trabajo, no me ocupo de andar vagabundeando muchas personas pueden dar fe que soy un hombre de trabajo incluso hasta los mismos alguaciles, es todo”
A preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público contestó:
“me detienen el día jueves a las 7 y media de la noche frente a mi residencia en guasina, Yo no me metí en ninguna casa yo estaba sentado en la acera frente a mi casa, la ciudadana ONDRAILIS PUGARITA, estaba en una Unidad, Yo no vi cuando salio porque ella estaba donde su hermana, ella tenia servicio ese día si estaba uniformada, cuando me detienen habían varias personas frente a mi casa vive el señor Mercedes el señor Atanasio y la señora Dominga, Yo no la veía desde la mañana que fui donde su hermana, las niñas estaban en casa de la cuñada la hermana de ella, Yo no vi arma de fuego en ningún momento me quitaron armamento, Si Anastasio vive al frente yo no tengo parentesco con el solo vecino, no he tenido problemas con consumo de droga, me retire de la policía porque pedí la baja, nunca le he reclamado que ella tenga romance con otra persona, ella me ha reclamado que tengo una mujer embarazada, los funcionarios andaban en una Unidad Civil de la Gobernación, No tengo conocimiento que me haya denunciado, Si estoy dispuesto a que se ,me practique el examen toxicologica. Es todo”
Acto posterior el fiscal del Ministerio Publico una vez efectuadas las preguntas al ciudadano imputado solicitó la salida del presunto agresor, ciudadano Javier Jaramillo de la residencia común con la victima ciudadana Ondralis Pugarita solicita de conformidad con el numeral 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Seguidamente el defensor privado, Abg. Nelson Blanco formuló interrogantes al presunto agresor, ciudadano Javier Alexander Jaramillo Mejías quien las respondió de la siguiente manera:
“Yo mantengo una relación con Ondralis Pugarita desde hace 10 años, A mi no se me incauto ningún tipo de arma de fuego Yo tengo dos niñas una de 8 y una de 4. Ella tiene como 11 años de funcionaria. Ella trabaja en atención a la Mujer agredida. Es todo”
Acto continuo a interrogantes efectuadas por este Juzgador respondió:
“Esas lesiones que tengo fue en la celda en el reten cuando le dijeron que era policía. La residencia en común es la que queda cerca el reten vivimos bajo el mismo techo, tenemos problemas de linderos con los vecinos y el Fiscal tiene conocimiento de eso, los vecinos que mencione son viejos allí nacidos y criados en ese sector, yo me la llevo bien con ellos, nunca hemos tenido problemas, ellos dicen que me introduje en la casa del frente de la señora Dominga. Ya en ese sector vamos para 4 años, cuando yo llegue allí ya no era funcionario policial, es todo.”
Por su parte el defensor privado, Abg. Nelson Blanco formuló sus argumentos en los términos siguientes:
“En mi condición de defensor del ciudadano JAVIER ALEXANDER JARAMILLO esta defensa, vista la solicitud de presentaciones periódicas me adhiero a la solicitud de presentaciones periódicas además se ve que existe dudas en cuanto a la declaración de la ciudadana ONDRALIS PUGARITA SOTILLO, no existe ningún examen medico que diga que la ciudadana fue golpeada, en relación al armamento a mi defendido no se le encontró ningún tipo de armamento Solicito presentaciones periódicas por cuanto el ciudadano es un padre de familia, en relación con los fiadores le digo que mi defendido es bastante humilde y lo que gana es para su sustento y encontrar fiadores con ingresos que el Tribunal considere le va ser difícil, por lo que solicito al ciudadano tome en consideración esta solicitud. Solicito copia simple de la presente acta es todo”
Ahora bien, aún cuando el representante del Ministerio Público ha enmarcado la aparente conducta desplegada por el hoy imputado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y ACOSO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia además de lo establecido en los artículos 277 y 218 del Código Penal, normativas estas que prevén los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, considera quien aquí que decide, que aún cuando la presunta mujer víctima, ciudadana Ondralis Pugarita Sotillo expresó en denuncia formulada en fecha 09-04-2009 que el hoy imputado “…la golpeó en la cara y la cabeza…” de igual forma en acta de entrevista de esa misma fecha 09-04-2009, expuso: “…me comenzó a insultar con palabras obscenas y me comenzó a amenazar y a apuntar con un chopo, allí agarro y me trató de agredir físicamente…” ; no cursa en las actas que conforman el presente asunto, el respectivo examen médico forense que determine las presuntas lesiones inferidas a la ciudadana Ondralis Pugarita Sotillo ni el carácter de las mismas; de igual forma no existe, en defecto del mencionado examen forense, certificado médico alguno expedido bien sea por profesionales de la salud de instituciones públicas o privadas que sirva de indicio para presumir la existencia de tales lesiones personales, inmersas dentro de tales lesiones los daños a la salud mental, tal y como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, este juzgador estima que si bien es cierto, que no existen en este caso testigos diferentes a la mujer víctima, no es menos cierto que tal situación no coarta, en criterio de este Juzgador la eficacia de las medidas de protección solicitadas por el representante del Ministerio Público, toda vez que al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, donde la vinculación del agresor con tales delitos deriva de las pruebas que, por lo general se hallan en la humanidad de la mujer víctima, en este caso de la ciudadana Ondralis Pugarita Sotillo, no es menos cierto que dicha ciudadana no estuvo presente en la audiencia respectiva tal y como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia; Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, establecidos en los artículos 8, 9, 12, todos del Código Orgánico Procesal Penal y como norte la Finalidad del Proceso a objeto de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, precepto este contenido en el artículo 13 eiusdem, es por lo que de igual forma se considera la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad al hoy imputado.
Finalmente considera este Juzgador que a los fines de proteger la integridad personal de la mujer presunta víctima y de su entorno familiar y a objeto de evitar de que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las obligaciones contenidas en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los cardinales 3, 5 y 6 del artículo 87 eiusdem en relación con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JAVIER ALEXANDER JARAMILLO MEJÍAS de conformidad con lo establecido en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los cardinales 3, 5 y 6 del artículo 87 eiusdem concatenados a su vez con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JAVIER ALEXANDER JARAMILLO MEJIAS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.968.451, de estado civil soltero, natural pariaguan, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27/08/1.973, residenciado en Barrio Guasina, calle el Reten casa s/n en la esquina, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Pedro Jaramillo (d) y Teodora Mejias (v), profesión u oficio agricultor, grado de instrucción 3° años de bachillerato, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los cardinales 3, 5 y 6 del artículo 87 eiusdem concatenado con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la salida del mencionado de la residencia común con la ciudadana Ondralis Pugarita Sotillo; la prohibición de acercamiento del presunto agresor, al sitio o lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la mujer víctima, así como también prohibición de que realice por o por intermedio de terceras personas actos de persecución, intimidación o de acoso a la mujer víctima o a algún integrante de su familia; de igual forma se le impone un régimen presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Especial.
3.- Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público en cuanto a la imposición de caución económica al hoy imputado.
4.- Se ordena oficiar lo conducente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local a objeto de que se practique el respectivo examen médico forense al ciudadano Javier Alexander Jaramillo Mejías.
5.- Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Ofíciese todo lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,
ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO