REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000297
ASUNTO : YP01-P-2009-000297

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 3° DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO: Abg. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: YOVANNY JOSE GERDEZ MATA

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DAISY PINTO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


Visto que en fecha 30 de marzo de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González fue juramentado por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico concedido a la Abg. Wilma Hernández Morillo, en razón de tales hechos es por lo que procedo a emitir el presente fallo.


Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 12 de abril de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Tercero de Control del ciudadano Yovanny Gerdéz Mata, por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 12, 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:


El día 12 de abril de 2009 fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control el ciudadano Yovanny Gerdéz Mata, venezolano, de 23 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 16-12-1.986, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza, vía principal, titular de la cédula de identidad V- 17.524.533, hijo de Yovanny Gerdez (v) y de Aida Mata (v); quien fuera presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, le atribuyó al imputado Yovanny Gerdéz Mata los siguientes hechos:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: YOVANNY JOSE GERDEZ MATA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 16-12-1.986, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza, vía principal, titular de la cédula de identidad V- 17.524.533, por cuanto fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita cuando eran aproximadamente las nueve y cincuenta horas de la mañana, del día 10 de Abril de 2009, por estar señalado el mismo de haberse introducido en la sede de Parque Central, dependencia del Instituto Nacional de Parques, INPARQUES, en compañía de un adolescente y hurtar un equipo de computación con sus accesorios, incluyendo una impresora y un regulador de voltaje propiedad de dicha institución, objetos estos que fueron recuperados en poder del mismo y del adolescente. Dichas actuaciones empiezan por cuanto se recibe una llamada del 171 informando que dos sujetos estaban sacando objetos del Parque describiendo su vestimenta, por lo que se trasladaron hasta las instalaciones de parque central y avistan a dos sujetos saliendo de un matorral cargando una computadora, por lo que se le preguntó de donde sacaron dicha computadora no pudiendo estos justificar de donde habían sacado los objetos, una vez revisado la computadora se verificó que tenían chapas que identificaban a inparques, siendo estos un monitor HP, un teclado HP, así como los demás objetos recuperados, siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al subsumir su conducta a lo que establece el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, que prevé el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, en perjuicio del Instituto Nacional de Parques. A continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en el Acta Policial. Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena es de 4 a 8 años cuyo termina medio es de 6 años, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones, por cuanto faltan diligencias por practicar. Es todo”.

Posteriormente se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional, quien manifestó su voluntad de acogerse como en efecto lo hizo al Precepto Constitucional.

Por su parte la defensora pública, Abg. Daisy Pinto formuló sus argumentos en los términos siguientes:

“. . . Buenos días, oída como ha sido la presensación formal por parte del representante del Ministerio Publico donde le califica el delito de hurto calificado con fractura, de igual manera como ha expuesta según las actas de investigación penal, esta defensa realiza las siguientes observaciones; si bien es cierto que los funcionarios policiales exponen las condiciones como se detuvo a mi defendido, donde se puede observar del acta de investigación policial, que recibieron una llamada radial del centro de emergencias del 171 manifestándoles que en las instalaciones del parque central se encontraban dos sujetos sacando varios objetos de los módulos de inparques, donde manifiesta esta llamada telefoniota que no se identificó siendo funcionario de los servicios de emergencias del 171 que los dos sujetos se encontraban vestidos uno con pantalón blue Jean tipo bermuda y el otro vestía bermuda azul con camisa beige no realizando este funcionario ninguna otra descripción relacionada a las características físicas de dichos sujetos, por otro lado, llama poderosamente la atención a estas defensa que la actividad se estaba desplegando a las 9 y 50 horas de la mañana circunstancias esta que le permite a cualquier persona tener una visibilidad clara e las personas en acción, caso que por lo demás no se realizó por otro lado, se presentan los funcionarios que practican la detención de mi defendido, y en la misma acta de investigación penal, manifiestan estos funcionarios, que los presuntos sujetos portaban varios objetos, por lo que le dieron la voz de alto, percatándose que entre los objetos portaban una computadora, mas adelante informan que se le realizó la inspección de conformidad al 205 y manifiestan que no se les encontró nada dentro de sus pertenencias, es obvio, que esta acta policial esta elaborada con contradicciones y el procedimiento se realizó deteniendo a cualquiera que a esa hora se emplazara por la adyacencias de parque central dando como resultado que mi defendido fue la persona que estuvo la mala suerte de en entrarse en esa adyacencias. Por otro lado en las actas no se evidencia ningún otro elemento de convicción a los efectos de determinar que el ciudadano YOVANNY JOSE GERDEZ MATA es la persona que presuntamente se indrudujera en las instalaciones de Parque Central, Pues de la llamada telefónica que se recibió no se desprende que ese funcionario que no esta identificado en l acta que riela al folio 3, que indicara las características fisionamicas de los sujetos que se indrudujeran en dicha institución. En virtud de ello y visto que nuestro ordenamiento jurídico establece que deben existir fundados elementos de convicción a los fines de decretar la medida privativa de libertad por el delito precalificado por la representación del Ministerio Publico, es obvio que si no puede ser imputado el hecho a mi defendido por cuanto no fue detenido en las instalaciones de dicho parque n con ningún objeto en sus mano, menos aun puede drenársele una medida privativa de libertad aun cuando exista una inspección técnica que diga que se observa una ventana forcejeada de color gris este elemento asilado no puede ser suficiente para determinar que mi defendido fue quien se introdujo en esas instalaciones no es suficiente la simple sospecha por cuanto existen dudas porque no fue sorprendido dentro de las instalaciones, siendo esa acta policial un indicio hablado que pretende imputarle a mi defendido la participación en ese hecho Por todo lo expuesto y de conformidad con lo que establece el código Orgánico Procesal Penal en su artículo, 250, 251 y 252, considera esta defensa que no están llenos los extremos de dichos artículos por cuanto la duda, favorece al reo, Por otro lado existe el principio de presunción de inocencia, así mismo, no puede acreditársele a mi defendido la participación en ese hecho cuando no hay elementos suficientes para subsumirlo en el mismo, En fundamentacion a la norma antes mencionadas y por cuanto no existe peligro de fuga ya que mi defendido no tiene recurso es prueba suficiente para evadir el proceso, mas aun cuando se considera y es inocente del hecho que se le imputa, Solicito que se prosiga con la investigación y de conformidad con 256 se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad dado que el mismo no presenta antecedentes penales ni registros policiales. Es todo”.

Ahora bien en atención a la exigencia del cardinal 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal pasa este Tribunal a señalar las razones por las cuales estima que se encuentran cubiertos los presupuestos a que se refieren los artículos 250 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Juzgado que se encuentra plenamente acreditada la existencia de unos bienes muebles cuya propiedad no está probada por parte del imputado Yovanny Gerdéz Mata, de igual forma cursa inserta a las actas que conforman el presente asunto registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 71 de fecha 10-04-2009 en el cual se deja constancia de las características de los objetos recuperados y que se señalan a continuación: Un monitor pantalla plana marca HP, Serial: 3CQ814371H; una (01) impresora marca HP, Serial: TH8223612Q; un (01) teclado marca HP, Serial: BC3370DVBVLMDQ; un (01) CPU marca HP, Serial: MXJ8180IRG; un (01) regulador de voltaje marca APC, Serial: 5LO732T16472; dos (02) bocinas marca Genius, Serial: ZCA7E3802354; un (01) reductor de corriente marca Safety, Serial: O8A0061413.

De igual forma cursa en actas, entrevista de fecha 10 de abril de 2009 tomada al ciudadano Lara Perdomo Dermis Alexander, C.I. 10.719.670, venezolano, natural del Edo. Mérida, de profesión u oficio Ingeniero Forestal, quien en su declaración manifiesta ser trabajador de INPARQUES, quien pudo percatarse que el protector del aire acondicionado de la oficina donde labora estaba violentado y que al abrir la puerta de dicha oficina pudo notar que faltaba el equipo de computación, procediendo posteriormente a trasladarse hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, luego de haber recibido información de que funcionarios de ese cuerpo policial habían recuperado unos equipos y una vez en dicha sede le fueron mostrados dichos accesorios, tal y como se puede apreciar de dicha acta de entrevista en la cual expuso: “…me mostraron los equipos y eran los de la oficina ya que tienen el control de Bienes Nacionales de INPARQUES”.


Asimismo, se encuentra acreditado el hecho de que en fecha 10 de abril de 2009 una comisión de la Policía Municipal de este Estado, luego de recibir llamada radial del centro de Emergencias Delta 171, se trasladó hasta las instalaciones del parque central, específicamente por la parte lateral de dicho parque que da hacia la Calle San Cristóbal, frente a la entrada del Terminal de Pasajeros sitio en el cual observaron los integrantes de dicha comisión, a dos sujetos que salían desde los matorrales del referido parque en dirección a un agujero que presenta la cerca perimétrica de ese centro de esparcimiento, dichos ciudadanos detentaban los objetos muebles descritos en renglones anteriores, razón por la cual los funcionarios policiales les inquieren sobre la procedencia o propiedad de dichos objetos, no logrando obtener respuesta alguna de dichos ciudadanos quienes a la postre quedaron identificados como Codrington Yohan Antonio (adolescente) y el hoy imputado Yovanny Gerdéz Mata quien fuera impuesto de sus derechos y quedó detenido a la orden del Ministerio Público.

Los hechos expuestos en párrafos anteriores, extraídos de actas que conforman el presente asunto y cotejados con las exposiciones de las partes en la audiencia respectiva, hacen presumir la materialización de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción pública para reprimirlo no se encuentra prescrita por la reciente data de ocurrencia del mismo, como lo es el delito de Hurto Calificado con fractura, previsto y castigado con una pena corporal de prisión de cuatro a ocho años tal y como lo establece el artículo 453 cardinal 4 del Código Penal, penalidad esta que supera holgadamente a la pautada en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas y subrayado de este Tribunal). Dicho tipo penal se encuentra acreditado con los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Policial de fecha 10 de abril de 2009, inserta al folio 03 y su vuelto.

2.-Notificación de los derechos del imputado Yovanny Gerdéz Mata de fecha 10 de abril de 2009, inserta al folio 05.

3.-Acta de Entrevista de fecha 10 de abril de 2009 tomada al ciudadano Lara Perdomo Dermis Alexander, C.I. 10.719.670, venezolano, natural del Edo. Mérida, de profesión u oficio Ingeniero Forestal, quien en su declaración manifiesta ser trabajador de INPARQUES y expuso: “…me mostraron los equipos y eran los de la oficina ya que tienen el control de Bienes Nacionales de INPARQUES”.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 71 de fecha 10 de abril de 2009 el cual riela inserto al folio 07 y su vuelto.

Se estima latente el peligro de obstaculización toda vez que el hoy imputado fue aprehendido con un adolescente, quien en razón de su personalidad en desarrollo, proclive a la vulnerabilidad, puede verse eventualmente influenciado por el hoy imputado a objeto de que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Finalmente considera este Juzgador que a los fines de evitar que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 250 y 252 cardinal 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Yovanny Gerdéz Mata.
Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Yovanny Gerdéz Mata, venezolano, de 23 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 16-12-1.986, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza, vía principal, titular de la cédula de identidad V- 17.524.533, hijo de Yovanny Gerdez (v) y de Aida Mata (v); quien deberá permanecer detenido preventivamente en el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa.

3.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

4.- Expídase la boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ,


ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO