REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000298
ASUNTO : YP01-P-2009-000298


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 3° DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO: Abg. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: ELIO YNES MARCANO

DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSÉ MIGUEL PLAZ

DELITOS: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.


Visto que en fecha 30 de marzo de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González fue juramentado por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico concedido a la Abg. Wilma Hernández Morillo, por lo que en atención a tales hechos procedo a emitir el presente auto.


Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 12 de abril de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Tercero de Control del ciudadano ELIO YNES MARCANO; por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 12, 173, 175 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:


El día 12 de abril de 2009 fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control el ciudadano ELIO YNES MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 21 de marzo de 1970, con cédula de identidad N° 11.517.859, residenciado en 25 de Marzo, casa N° 01, Manzana N° 09, Sector las Casitas, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0416-497-4212, hijo de PETRA MARCANO, de profesión u oficio Técnico Superior en Seguridad Industrial, trabajador de SIDOR; quien fuera presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, le atribuyó al imputado los siguientes hechos:

“…El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano ELIO INES MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 21 de marzo de 1970, con cédula de identidad N° 11.517.859, residenciado en 25 de Marzo, casa N° 01, MANZANA N° 09, Sector las Casitas, San Félix Estado Bolívar, teléfono 0416-497-4212, hijo de PETRA MARCANO, de profesión u oficio Técnico Superior en Seguridad Industrial, trabajador de SIDOR, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Casacoima de este Estado, en fecha 10 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la madrugada, luego de que el mismo fuera señalado como la persona que utilizando un arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial KXU716, de color negro, efectuara varios disparos a una residencia ubicada en el Sector El Triunfito, en la Vía Principal que conduce hacia Sierra Imataca, Municipio Casacoima de este Estado. Siendo por tal razón impuestos de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Al folio 3 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios de la comisaría de Casacoima de este Estado que siendo las 11:20 de la noche estaban cumpliendo labores de patrulle y reciben llamada vía radio y se les indicó que fueran al sector el triunfito, indicándoles que una persona efectuaba disparos a un residencia. Ellos se detienen y son informados que ELIO MARACANO estaba efectuando disparos en la residencia de JUANA LUCRECIA y consiguieron 7 cartuchos de calibre 9 mm percutidos. Señalaron que el ciudadano ELIO MARCANO se retiró de ese lugar en un vehículo que describieron. Este manifestó que era funcionario de la policía municipal de Casacoima. Le pidieron que mostrara la credencia y exhibió fue un porte de arma. Los funcionarios actuantes tomaron varias entrevistas quienes manifestaron de manera conteste que este ciudadano se presentó en estado etílico y reclamaba el pago de algo y usando el arma de fuego efectuó esos disparos. Estos cartuchos serán sometidos a pruebas balísticas. La detención fue el día jueves 09-04-2009, en horas de la noche. Este imputado mostró un porte de arma expedido aparentemente por la autoridad respectiva. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente tapa de la investigación, como el delito de delito de del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido se le exija la presentación de fiadores con los requisitos que exige la Ley. La prohibición de acercamiento a las víctimas. Los fiadores son para garantizar que este ciudadano no se acercará a las víctimas. Solicitando que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario. Pido la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. Es todo.”

Posteriormente se impuso al ciudadano imputado Elio Ynes Marcano de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional, quien manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia expuso:

“…Ante que todo, yo nunca había llegado a este caso. Antes trabajaba con funcionarios, Trabajo actualmente trabajo a SIDOR. Estaba en mi casa el Jueves llegó un mensaje de texto. Actualmente no vivo en esa casa. Llegue allí no recuerdo la hora. Llegue con dos allegados más y con mis hijos. Me acerque hacia el fondo y escuche un disparo y realice un disparo al suelo. Mis suegros salieron yo les dije que se hicieran a un lado y me retire para evitar los hechos que ahora dicen que yo cometí. Me accidente. Me ensucié todo. Yo iba a formular la denuncia cuando llegaron los funcionarios. Les dije que portaba armas. Me dijeron no. Usted está detenido. Me fui con ellos. Puse el arma encima de mi vehículo. Es todo.”

Acto seguido a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público contestó:

“El día jueves 9 de abril de 2009, entre las 9 o 10 de la noche. Los funcionarios llegaron a mi casa. En la Vía Principal del Triunfo de obelisco. Los disparos los efectué dentro de la casa de mi esposa fallecida. Estaba inspeccionando la casa. Fui a revisar porque antes me querían invadir. Nadie vive en esa casa. Queda al alado de las personas que son mis suegros. Realice tres disparos hacia el suelo. En la arena. No había tomado. Disparé porque escuche un disparo en la parte posterior. Me retiré hacia el vehículo. Llegaron estas personas. DARWIN, JONATAN que son trabajadores de SANTO TOME. Ellos trabajan en SANTO TOME. Ellos andaban conmigo en el carro. Simplemente me dispararon. Yo estuve dentro del perímetro de la casa de mi esposa. Era una glock calibre 9 mm. Tenía 14 cartuchos. Solo recuerdo haber efectuado tres disparos. Ellos me estaban incriminando. Les dije que pasó con el cable y ellos dijeron no sabemos. Yo los fui a retirar a ellos en el SANTO TOME. Me llegó el mensaje que habían unas personas que se querían meter. Las cosas se han desaparecido. Mi hermana fue la que me avisó. Mi teléfono es 0416-4974212. Mis hijos estaban presentes tiene 6 y 4 años. Soy Ex funcionario de la Municipal de Casacoima. Salí el 2001. Me retiré voluntariamente. Es todo”

A interrogantes formuladas por la Defensa el imputado respondió:

“Estoy alquilando actualmente. La casa pertenecía a mi difunta concuna. No entré a la propiedad de la familia SOSA. Tengo un problema con la familia SOSA. Hay un litigio por una bloquera. Conozco a la esposa del Señor SOSA. Llegué entre las 09:45 horas de la noche. Entre las 10. A las 11:20 llegaron 10 funcionarios a la casa. Yo estaba adentro bañándome. Llegaron un poco de policías a la casa. Los policías entraron sin permiso. El Señor SOSA fue prefecto. Mi porte de arma esta otorgado por los organismos respectivos. Es todo.”

Por su parte el defensor privado, Abg. José Miguel Plaz formuló sus argumentos en los términos siguientes:

“En mi condición de defensor del imputados de autos. Se evidencia que hay un problema de herencia. A pesar que mi defendido esta puesto a la orden del tribunal fue detenido el jueves. Vemos una detención realizada a las 11 de la noche, es decir que las 48 horas que hace referencia la Constitución para ser presentado ante un Juez, se vencieron el sábado a las 11 de la noche esto como primer Punto. Ya la situación jurídica seso la lesión. De conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, pido la nulidad de las actuaciones de los funcionarios policiales. Se observa la intromisión de los funcionarios a la morada de mi defendido sin ninguna orden. No existe situación de flagrancia ni cuasi flagrancia. Los hechos ocurrieron a la 9 y algo y una posterior detención a la 11 y 20 de la noche de ese mismo día. No se da la excepción consagrada en la ley adjetiva como es la comisión del delito o que sea detenido en plena comisión del delito. No se da una persecución por funcionarios policiales ni por el clamor público, entonces con base legal podemos decir que no se dan las 2 formas de detención permitidas por la Ley. De conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP, referidos a las nulidades implícitas considero que estamos ante un acto de nulidad absoluta, ya que implica una inobservancia de la Constitución patria, de la Ley adjetiva penal, los tratados y convenios internacionales suscritos por la República. A todo evento solicito y estando de acuerdo con la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, creo ciertamente que puede ser satisfecho las resultas del proceso con unas presentaciones periódicas por ante la comisaría de la policía del Estado ubicada en Casacoima o en la comisaría ubicada en ese Municipio. Todo esto porque mi defendido vive en ese sector y labora en la Empresa SIDOR desde hace 7 años como técnico de operaciones. Lo que es un testimonio de la probidad de este ciudadano y la situación fáctica de los hechos creemos que su conducta no se subsume en el tipo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, porque repelió un ataque en una residencia de su propiedad. Con respecto a los fiadores esta defensa no lo comparte por el principio de proporcionalidad que debe existir entre el estado y el justiciable. Considerando que mañana tiene labores en virtud del cargo que tiene como supervisor esto pudiese causarle un perjuicio a esta empresa del Estado y a sus mismos intereses. Es todo.”

Luego de haberse efectuado la audiencia oral de presentación del ciudadano Elio Ynes Marcano y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí que decide considera acreditada la existencia de un hecho punible, previsto y sancionado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente en el Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente data ocurrencia del mismo, tal y como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con los siguientes elementos:

1.- Acta Policial de fecha 10-04-2009 a través de la cual se deja constancia del arribo de una comisión policial conformada por los funcionarios Valero Javier; González José; Celis Ion y Ríos Edwin frente a una residencia de color blanca ubicada al lado de la parada “Acosta” en el sector “El Triunfito” del Municipio Casacoíma de este Estado, sitio en el cual los ciudadanos Weherle Montes Jhon José; Jaonna del Valle Montes; Juan Francisco Sosa Romero y Juana Lucrecia Romero, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.998.799; 15.277.923; 20.159.793 y 4.512.475, respectivamente, informan a dicha comisión que un ciudadano de nombre Elio Marcano se encontraba efectuando disparos a la residencia de la ciudadana Juana Lucrecia Romero. Asimismo, en la mencionada acta se dejó constancia de de la recolección de siete (07) casquillos percutidos, calibre 9 mm, marca CAVIM y de la posterior ubicación del presunto disparador y de su detención, quien quedó identificado como Marcano Elio Ynes y voluntariamente hizo entrega a la comisión de un arma de fuego que portaba a nivel de la cintura; acta esta cursante al folio 03 y su vuelto.

2.- Acta de Notificación de derechos al imputado Elio Marcano de fecha 09 de abril de 2009, inserta al folio 04.

3.- Acta de Entrevista de fecha 09 de abril de 2009, tomada al ciudadano WEHERLE MONTES JHON JOSÉ, inserta al folio 05 y su vuelto.

4.- Actas de Entrevista de fecha 10-04-2009, tomadas a los ciudadanos JAONNA DEL VALLE MONTES; JUAN FRANCISCO SOSA ROMERO y JUANA LUCRECIA ROMERO, insertas a los folios 06 y su vuelto; 07 y su vuelto y 08 y su vuelto, respectivamente.

5.- Copia fotostática simple de porte de arma de fuego expedido al hoy imputado Elio Ynes Marcano por la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA)

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas sin número de fecha 09 de abril de 2009 en el cual se dejan plasmadas las características de un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, Serial KXU716, color cromado, un (01) cargador y siete (07) cartuchos percutidos.

El referido delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, merece, por mandato del artículo 281 del Código Penal, pena corporal de prisión tres a cinco años. Ahora bien, aún cuando, no cursa en las actas que conforman el presente asunto, la respectiva experticia de mecánica y diseño del arma de fuego incautada y la verificación de la misma a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), este juzgador estima ajustadas a derecho la las medidas cautelares solicitadas por el representante del Ministerio Público, a los fines de proteger la integridad personal de las presuntas víctimas y de su entorno familiar y a objeto de evitar de que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal

En razón de lo antes expuesto, es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las disposiciones contenidas en los cardinales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MARCANO ELIO YNES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.

Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ELIO YNES MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 21 de marzo de 1970, con cédula de identidad N° 11.517.859, residenciado en 25 de Marzo, casa N° 01, Manzana N° 09, Sector las Casitas, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0416-497-4212, hijo de PETRA MARCANO, de profesión u oficio Técnico Superior en Seguridad Industrial, trabajador de SIDOR;, de conformidad con lo establecido en los cardinales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el puesto policial de El Triunfo, Municipio Casacoima de este Estado; la prohibición de acercamiento a las presuntas víctimas y la presentación de dos (02) personas responsables quienes coadyuvarán con este Tribunal a objeto de evitar que el referido imputado logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal.

2.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por el defensor privado del ciudadano Elio Ynes Marcano.

4.- Expídase la respectiva boleta de excarcelación. Ofíciese todo lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,


ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO