REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000231
ASUNTO : YP01-P-2009-000231

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 3° DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO: Abg. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: BRAULIO JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA

DEFENSOR PRIVADO: Abg. ARGENIS MÁRQUEZ

DELITOS: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano y Lesiones Personales Culposas Gravísimas.


Visto que en fecha 30 de marzo de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González fue juramentado por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico concedido a la Abg. Wilma Hernández Morillo, por lo que en atención a tales hechos me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo, en consecuencia a emitir la presente Resolución.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 20 de marzo de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Tercero de Control del ciudadano BRAULIO JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA y aún cuando en atención al Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador no presenció dicha audiencia, no es menos cierto que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 12, 173 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:
El día 20 de marzo de 2009 fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control el ciudadano BRAULIO JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-06-1967, de 41 años de edad, hijo de Braulio Rodríguez (V) y Juana de Rodriguez (V), Grado de Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.859.322, ocupación: obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, casado, de domicilio en Guacasia, dos casas antes del antiguo Mercal, Tucupita, Estado Delta Amacuro; quien fuera presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos Contra las Personas previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, le atribuyó al imputado Braulio José Rodríguez Quijada los siguientes hechos:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano Braulio José Rodríguez Quijada, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-06-1967, de 41 años de edad, hijo de Braulio Rodríguez (V) y Juana de Rodriguez (V), Grado de Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.859.322, ocupación: obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, casado, de domicilio en Guacasia, dos casas antes del antiguo Mercal, Tucupita, Estado Delta Amacuro. El hecho se produjo en la vía nacional por el sector de Carapal de Guara, el día dieciocho (18) de Marzo del Presente año, cuando se produjo una colisión entre dos vehículos automotores un Jepp y una moto, donde resulto un fallecido y un herido de gravedad. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los Delito como Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Gravisimas previsto y sancionados en el artículos 409 y 420 numeral 2° en relación con el 415 todos del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a los artículos 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores y presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, consigno en 27 folios útiles actuaciones que corresponde a la presente causa. Es todo”.

Posteriormente se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional, quien manifestó su voluntad de acogerse como en efecto lo hizo al Precepto Constitucional.

Por su parte el defensor privado, Abg. Argenis Márquez formuló sus argumentos en los términos siguientes:

“Me llama poderosamente la atención lo señalado por el fiscal del Mnisterio Píblico que nadie sale en un carro a matar a otra persona, en ningun momento el FEPP impacto a la moto, tal como se refleja del croquis la moto impacto al vehiculo por el lateral izquierdo por el lado del chofer, tal como consta en el folio 22, en el folio 04 riela el croquis levantado y se plasma la posición final desde el punto de impacto hasta donde termino el hecho, se determina que los vehículos venían con dirección de Cierre- Tucupita, y el impacto fue por el lado izquierdo, por lo que fue un hecho de la victima, quien de una manera imprudente impacto al vehiculo que se encontraba prácticamente estacionado, en los autos riela que todo indica que el agente provocador de la colisión fue la victima, por lo que solicito una medida sin restricción a favor de mi defendido en caso contrario se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de consistente en presentaciones periódicas, y copia simple del presente acta de presentación de imputados”.

Ahora pasa este Tribunal, a señalar en el presente caso las razones por las cuales estima que se encuentra cubiertos los presupuestos a que se refieren los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, se encuentra plenamente acreditada la ocurrencia de una colisión entre vehículos con persona fallecida y otra lesionada, hecho acaecido en la carretera nacional Tucupita – El Cierre, sector Carapal de Guara, diagonal al establecimiento comercial “Ferreagro Mata”, hecho en el cual resultó fallecido un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RONNIEL EMILIO REQUENA RODRÍGUEZ, con cédula de identidad número: 21.385.879 y como lesionada MERHELING DEL VALLE CEDEÑO, con cédula de identidad N° 19.859.585, hecho este que se encuentra sustentado con el informe de accidente de tránsito de fecha 18-03-2009, suscrito por el Vigilante (TT), Aldo Antonio Guzmán Pérez, Placa N° 6352, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado Delta Amacuro; Acta Policial de fecha 18-03-2009 suscrita por el Vigilante (TT), Aldo Antonio Guzmán Pérez; Acta de Lectura sobre Derechos de Imputado de fecha 18-03-2009; Comprobante de Prueba de Alcohol practicada al ciudadano Braulio José Rodríguez Quijada; Acta Circunstancial suscrita por el funcionario, por el Vigilante (TT), Aldo Antonio Guzmán Pérez, Placa N° 6352, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 y fijaciones fotográficas efectuadas por la Unidad Estatal de Vigilancia N° 33 del Edo. Delta Amacuro.

Ahora bien, se infiere del contenido de las actas anteriormente señaladas así como de los hechos narrados en la audiencia respectiva por el representante del Ministerio Público, que nos encontramos ante la presencia de hechos punibles Contra las Personas, de acción y persecución pública, que merecen pena corporal como castigo, no prescritos por la reciente data de ocurrencia de los mismos, tal y como lo son los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, cuyo presunto autor responsable, es el ciudadano Braulio José Rodríguez Quijada, conductor del vehículo automotor N° 01, signado con las siguientes características: Placa: GEG-42E; Marca: Jeep; Modelo: CJ-Wrangler; Color: Beige; Clase: Rústico; Tipo: Techo-Duro; Año: 1988; Serial de Carrocería: 8YCCL814XJV053838. Dichos tipos penales se encuentran acreditados con los siguientes elementos:

1.- Informe de accidente de tránsito de fecha 18-03-2009, suscrito por el Vigilante (TT), Aldo Antonio Guzmán Pérez, Placa N° 6352, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte, a través del cual se deja expresa constancia del sitio de ocurrencia del accidente, los vehículos involucrados, sus conductores, propietarios y las condiciones de seguridad de los mismos y su ubicación final; condiciones de la vía; los controles de tránsito existentes y el levantamiento planimétrico respectivo.

2.- Comprobante de Prueba de Alcohol practicada al ciudadano Braulio José Rodríguez Quijada y suscrita por el referido Vigilante (TT), Aldo Antonio Guzmán Pérez, Placa N° 6352, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte, a través del cual se deja expresa constancia del resultado obtenido el cual arrojó 0,00 % de alcohol.

3.- Acta de Lectura sobre Derechos de Imputado de fecha 18-03-2009.

4.- Acta Policial de fecha 18-03-2009 suscrita por el funcionario, Vigilante (TT), Aldo Antonio Guzmán Pérez, a través de la cual se deja constancia de los cuerpos de seguridad y policiales que se encontraban en el lugar de los hechos (Policía Municipal, Servicio de Emergencia “171”, Cuerpo de Bomberos) y en la cual se deja constancia de dos (02) personas lesionadas que fueron trasladadas al centro asistencial mas cercano, según información que le fuera suministrada por el Cabo/1° (Bomb) José Cedeño, acta en la cual deja constancia de la identificación del ciudadano Braulio José Rodríguez Quijada.

5.- Acta Circunstancial, suscrita por el funcionario, Vigilante (TT), Aldo Antonio Guzmán Pérez, Placa N° 6352, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte N° 33 del Estado Delta Amacuro a través de la cual se deja constancia de las características de la vía, de las características de los vehículos involucrados, y de la identidad de los conductores y de las víctimas así como de la posible causa del accidente.

Ahora bien, observa este juzgado que aún no cursa en autos Protocolo de Autopsia respectivo e informe médico de la víctima lesionada; no siendo óbice, para este Juzgado determinar que estos delitos, merecen por mandato de los artículos 409 y 415, ambos del Código Penal pena corporal de prisión de seis meses a cinco años en el caso del primer tipo penal mencionado y de uno a cuatro años en el caso de las Lesiones.

En este orden de ideas este juzgador estima que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del ciudadano BRAULIO JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA y que se presume que el mismo es el autor del tipo penal antes descrito, con elementos de convicción que fueron detallados Ut Supra. No obstante tales consideraciones, no está soportado por un acervo de elementos de convicción contundentes, en esta fase preparatoria, el hecho de que el hoy imputado estaba seguro de la producción del resultado que hoy día le reprocha la vindicta pública, es decir, que el hoy imputado ni persiguió el resultado ni estuvo seguro de producirlo; características estas propias de este tipo de delitos culposos.

Finalmente considera este Juzgador que a los fines de evitar de que el referido ciudadano BRAULIO JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina sede del Alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal así como también la presentación de tres (03) personas responsables que coadyuven con este juzgado en evitar que el hoy imputado se sustraiga de la exigencias propias del devenir procesal. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano BRAULIO JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA, quien fuera presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal Venezolano y Lesiones Personales Culposas Gravísimas contemplado en el artículo 415 eiusdem .
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano BRAULIO JOSÉ RODRÍGUEZ QUIJADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17-06-1967, de 41 años de edad, hijo de Braulio Rodríguez (V) y Juana de Rodriguez (V), Grado de Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.859.322, ocupación: obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, casado, de domicilio en Guacasia, dos casas antes del antiguo Mercal, Tucupita, Estado Delta Amacuro; de conformidad con los cardinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal así como también la presentación de tres (03) personas responsables que coadyuven con este juzgado en evitar que el hoy imputado se sustraiga de la exigencias propias del devenir procesal.

2.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

3.- Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Ofíciese todo lo conducente.

4.- Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,



ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordeno en el presente fallo. Conste.

EL SECRETARIO,


ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO