REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000233
ASUNTO : YP01-P-2009-000233

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 3° DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO FLORES MARTÍNEZ

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

Visto que en fecha 30 de marzo de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González fue juramentado por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico concedido a la Abg. Wilma Hernández Morillo es por lo que en atención a tales hechos procedo a s suscribir el presente fallo.

I
DE LA CAUSA

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 21 de marzo de 2009 fue realizada por ante este Tribunal Tercero de Control la Audiencia de Presentación del ciudadano José Antonio Flores Martínez venezolano de 23 años de edad nacido en fecha 27-07-1.986, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.097, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Delta Ven calle principal, casa sin numero, hijo de Milagros Martínez (v) de de José Flores, acto en el cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cardinales 1, 2 y 3 y artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal del mencionado ciudadano José Antonio Flores Martínez. Asimismo, en dicha audiencia se acordó fijar, como en efecto se fijó reconocimiento en rueda de individuos previa solicitud del representante del Ministerio Público y con la anuencia de la defensa. Dicha decisión fue debidamente motivada por la ciudadana Juez a través de Resolución emitida y publicada en fecha 21 de marzo de 2009.

En fecha 14 de abril de 2009 se dictó auto a través del cual fue fijada nuevamente la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16 de abril de 2009 a las 02:00 p.m. horas de la tarde. Se expidieron las respectivas boletas de notificación y de citación al representante del Ministerio Público, a la defensa y a la víctima reconocedor, ciudadano César Edilson Afanador, respectivamente; de igual forma se solicitó el traslado del imputado José Antonio Flores Martínez y de otros tres (03) procesados de aspecto exterior semejante.

II
DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO

En fecha 16 de abril de 2009, día y hora fijados para la realización del acto de reconocimiento, se constituyó este Juzgado Tercero de Control en la sala de reconocimientos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contando con la presencia de los ciudadanos, Abogados Noel Antonio Rivas Acosta y Oswaldo Pérez Marcano, Fiscal Primero del Ministerio Público y Defensor Público Tercero Penal, respectivamente y la víctima reconocedor, ciudadano César Edilson Afanador, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, con cédula de identidad N° 6.133.035. Acto seguido y en atención a la secuencia legal de hechos pautada en los artículos 230 y 231, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el reconocedor prestó el Juramento de Ley y señaló ante el tribunal y las partes, la descripción y rasgos mas característicos del imputado, expresando que se trataba de una persona de: “piel morena, gordo, no recuerdo la estatura, cabello negro, ojos no se de que color, cabello corto, es todo “.

Acto seguido se ordenó el ingreso a la antesala de las personas que habrían de ser reconocidas, dejándose expresa constancia que no hubo contacto previo alguno entre tales personas y el reconocedor y no emergieron riesgos o molestias para el reconocedor. Los ciudadanos a reconocer respondían a los nombres de: 1.- JOSÉ FLORES; 2.- ISRAEL MORENO; 3.- CARLOS MARACAY y 4.- DANIDANIEL HIDALGO.

Seguidamente se interrogó a la víctima reconocedor, ciudadano César Edilson Afanador si entre ese grupo de personas se hallaba aquélla a la cual había descrito momentos antes y que le ocasionó el hecho punible por él denunciado, manifestando lo que a continuación quedó plasmado en actas: “No reconozco a ninguna de las personas que me robó la moto, Es todo”.

Seguidamente y una vez en el uso de la palabra el defensor público, Abogado Oswaldo Pérez Marcano, solicitó la libertad sin restricciones de su defendido, ciudadano José Antonio Flores Martínez o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ante tal pedimento este tribunal acordó pronunciarse por auto separado.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS

Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente asunto tal reconocimiento fue solicitado por el representante del Ministerio Público con la anuencia o el visto favorable de la defensa y realizado bajo el debido control judicial, en tal sentido fueron cumplidos los parámetros para su práctica de conformidad con la norma adjetiva penal.

Asimismo considera quien aquí juzga, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, en este caso la víctima reconocedor, cuenta haber visto o señala a una persona con características particulares propias como autor o partícipe de los hechos que se juzgan; no obstante interrogado por este órgano Jurisdiccional previo juramento prestado, ha respondido negativamente a la pregunta de si entre las personas a ser reconocidas se encontraba aquella que había sido concebida y fijada en su memoria por un recuerdo traumático posterior a un hecho típico.
DISPOSITIVA
Ante tal clima de incertidumbre, dudas y firmeza en cuanto a la contundencia de la víctima reconocedor es imperioso y justo el que este Tribunal Tercero de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a los artículos 2 y 3 Constitucionales; los Principios Constitucionales de Libertad y Presunción de Inocencia, contenidos en los artículos 44 y 49.2 Constitucionales y los artículos 1, 6, 8, 9, 10, 264 y 256 cardinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano José Antonio Flores Martínez venezolano de 23 años de edad nacido en fecha 27-07-1.986, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.097, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Delta Ven calle principal, casa sin numero, hijo de Milagros Martínez (v) de de José Flores, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y abstenerse de comunicarse con la víctima y sus familiares.

2.- Solicítese el traslado del imputado a objeto de ser impuesto de la presente decisión y sus condiciones.

3.- Expídase la boleta de excarcelación. Ofíciese todo lo conducente.

4.- Notifíquese a las partes.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,


ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROMELYS MEDINA