REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 08 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000284
ASUNTO : YP01-P-2009-000284
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 3° DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA ESCOBAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO SIFONTES

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ

DELITOS: Violencia Física contemplado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Visto que en fecha 30 de marzo de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González fue juramentado por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico concedido a la Abg. Wilma Hernández Morillo, por lo que en atención a tales hechos procedo a emitir el presente auto.


Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 07 de abril de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Tercero de Control del ciudadano José Antonio Sifontes Moreno; por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 12, 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:


El día 07 de abril de 2009 fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control el ciudadano José Antonio Sifontes Moreno, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 16-10-1976, de 32 años de edad, hijo de Isaías Sifontes (d) y María Epifania Moreno (v), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.115.437, ocupación: Mecánico, Soltero, de domicilio en la Coromoto, vivienda tipo barraca al frente del Liceo José Enrique Rodó, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 7216723; quien fuera presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física; Violencia Psicológica y Amenazas, contemplados en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 41 primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. JOSÉ CONTRERAS BERMÚDEZ, le atribuyó al imputado los siguientes hechos:

“…mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, el día domingo cinco (05) de Abril del 2009, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 am), luego que este amenazara de muerta a la ciudadana Jenny Del valle Amares Rondon, el mismo presenta un registro policial , la comisión policial se presento en el barrio de la Coromoto motivado a una llamada telefónica del 171, quienes indicaron que en ese sector se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, el ciudadano al ver la comisión policial ceso en la agresión, quedando este detenido, se le realizo la correspondiente inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica, Amenaza, contemplados en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 41 primera aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad al artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad al 256 ordinal 3° , 5°, 8° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, prohibición de acercarse a la vivienda, lugar de estudio o trabajo de la victima, presentación de dos fiadores dejando al prudente criterio del tribunal las unidades tributarias que deban acreditar estas personas . Es todo”.

Posteriormente se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional, quien manifestó su voluntad de acogerse como en efecto lo hizo al Precepto Constitucional.

Por su parte la defensora pública, Abg. María Belén López formuló sus argumentos en los términos siguientes:

“. . . una vez escuchado la exposición de la vendicta publica, esta defensa considera que debió estar presente la victima, previa conversación con mi defendido este me ha manifestado que no es como se refleja el acta de entrevista de la victima, el manifiesta que aun siguen siendo pareja y tienen un hijo en común, además solicito la practica de un examen medico forense por cuanto la victima lo agredió mordiéndolo en el dedo y el tuvo que apartarse, solicito que no se tome en cuenta la petición del fiscal en cuanto a los fiadores, en vista que mi defendido no tiene recurso económicos. Es todo”.

Ahora pasa este Tribunal, a señalar en el presente caso las razones por las cuales estima que se encuentra cubiertos los presupuestos a que se refieren los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aún cuando el representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el hoy imputado en los delitos de Violencia Física; Violencia Psicológica y Amenazas, contemplados en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 41 primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considera quien aquí que decide que sólo se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible, previsto y sancionado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente data del mismo, tal y como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con los siguientes elementos:

1.- Examen médico de fecha 05-04-2009 practicado a paciente femenina por el galeno de guardia, Dr. Pett por ante el servicio de emergencia de adulto del Complejo Docente Hospitalario “Dr. Luis Razetti” de esta Ciudad de Tucupita, a través de la cual se deja constancia, entre otras cosas, que la referida femenina presenta “…traumatismo facial: desviación de tabique nasal sin Fx posterior a maltrato físico por concubino…”.

2.- Acta de Entrevista de fecha 05-04-2009, tomada a la ciudadana AMARES RONDÓN YENNIS DEL VALLE, con cédula de identidad V-15.790.912 donde expone entre otras cosas: “…y me comenzó a insultar y me dio un golpe por la cara …”.

Este delito, merece, por mandato del referido artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses de prisión aumentada de un tercio a la mitad de la misma, por tratarse en este caso del ex concubino de la víctima tal y como se evidencia de la referida acta de entrevista.

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ANTONIO SIFONTES MORENO en el mencionado delito de Violencia Física, y que si bien es cierto, que no existen en este caso testigos diferentes a la mujer víctima, no es menos cierto que exigir tales testigos sería someter la eficacia de las medidas de protección solicitadas por el representante del Ministerio Público a un requisito de difícil superación, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, donde la vinculación del agresor con tales delitos deriva de las pruebas que, por lo general se hallan en la humanidad de la mujer víctima; por lo que se presume que el mencionado ciudadano es el autor del tipo penal ya señalado, con los siguientes elementos:

1.- 1.- Examen médico de fecha 05-04-2009 practicado a paciente femenina por el galeno de guardia, Dr. Pett por ante el servicio de emergencia de adulto del Complejo Docente Hospitalario “Dr. Luis Razetti” de esta Ciudad de Tucupita.

2.- Acta de Entrevista de fecha 05-04-2009, tomada a la ciudadana AMARES RONDÓN YENNIS DEL VALLE, con cédula de identidad V-15.790.912.

Finalmente considera este Juzgador que a los fines de proteger la integridad personal de la mujer agredida y a objeto de evitar de que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las obligaciones contenidas en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los cardinales 5 y 6 del artículo 87 eiusdem en relación con el artículo 256 numerales 3; 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede del Alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal así como también la presentación de un (01) fiador quien deberá acreditar un ingreso económico igual o superior a treinta (30) unidades tributarias.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO SIFONTES MORENO, quien fuera presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARES RONDÓN YENNIS DEL VALLE.

Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO SIFONTES MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 16-10-1976, de 32 años de edad, hijo de Isaías Sifontes (d) y María Epifania Moreno (v), Grado de Instrucción 1° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.115.437, ocupación: Mecánico, Soltero, de domicilio en la Coromoto, vivienda tipo barraca al frente del Liceo José Enrique Rodó, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287-7216723, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los cardinales 5 y 6 del artículo 87 eiusdem concatenado con el artículo 256 numerales 3; 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede del Alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal así como también la presentación de un (01) fiador quien deberá acreditar un ingreso económico igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, quien deberá permanecer detenido en el Retén Policial de Guasina hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal.

2.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Especial.

3.- Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación una vez que haya sido verificado el cumplimiento de la exigencia contenida en el cardinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,



ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ALEJANDRA ESCOBAR