REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 09 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000290
ASUNTO : YP01-P-2009-000290


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 3° DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO: Abg. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: WILMAN JESÚS JIMENEZ VILLARROEL

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO

DELITOS: Violencia Física y Amenazas, contemplados en los artículos 42 segundo aparte y artículo 41 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


Visto que en fecha 30 de marzo de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González fue juramentado por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico concedido a la Abg. Wilma Hernández Morillo, por lo que en atención a tales hechos procedo a emitir el presente auto.


Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 08 de abril de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Tercero de Control del ciudadano WILMA JESÚS JIMENEZ VILLARROEL; por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 12, 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:


El día 08 de abril de 2009 fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control el ciudadano WILMA JESÚS JIMENEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.256.240, de 22 años de edad, natural del estado sucre, donde nació en fecha 28-05-1985, hijo de Nellys Mercedes Villarroel (v) y José Miguel Siso (v) y residenciado en: Brisas del Triunfo, casa s/n, calle El Araguaney, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro; quien fuera presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, contemplados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. JOSÉ CONTRERAS BERMÚDEZ, le atribuyó al imputado los siguientes hechos:

“…WILMA JESÚS JIMENEZ VILLARROEL…, fue aprehendido por funcionarios de la policía de Casacoima, el día 05-04-2009, a las 11:40 p.m horas de la noche, luego que presuntamente amenazara y agrediera físicamente a la ciudadana YANITZA JOSEFINA SANTOYA y a la niña WILMARYS SANTOYA razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, ésta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 1º aparte del artículo 41 y 2º aparte del artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YANITZA JOSEFINA SANTOYA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413. En perjuicio de la niña WILMARYS SANTOYA, En consecuencia, solicito ciudadano juez que la presente causa se ventile por el Procedimiento especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Especial, y que se remitan las actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Público, y como medida de coerción personal se le impongan al WILMA JESÚS JIMENEZ VILLARROEL, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 23.256.240, medida cautelar de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 92 de la ley especial consistente en la aplicación de cualquier medida necesaria para la protección personal, física y patrimonial de la mujer víctima de violencia en relación con lo establecido en los numerales 5º y 6º del artículo 87 ejusdem es decir, prohibición del agresor de acercarse a la víctima y realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de Casacoima. Solicito copia de la presente acta. Es todo”

Posteriormente se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional, quien manifestó su voluntad de acogerse como en efecto lo hizo al Precepto Constitucional.

Por su parte el defensor público, Abg. Oswaldo Pérez Marcano formuló sus argumentos en los términos siguientes:

“En mi condición de defensor público, esta defensa hace las siguientes consideraciones; en relación a la precalificación dada a los hechos suscitados el día cinco (5) del presente mes y año, como único elemento, tenemos la denuncia interpuesta por una presunta victima de nombre Yanitza Josefina Santoya, mediante la cual manifiesta que fue objeto de agresiones físicas por parte de mi defendido y también de algunas amenazas, aseveraciones estas, que no están corroboradas y menos soportadas por un examen médico forense que permita a usted ciudadano juez, evidenciar si efectivamente esta ciudadana así como la niña fueron objetos de algún maltrato de carácter físico y para con ellos calificar las lesiones, que sin tener estos soportes se dice que son menos graves. En razón de la carencia de estos elementos solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor del ciudadano WILMA JESÚS JIMENEZ VILLARROEL en razón a la presunción de inocencia y el estado de libertad. Es todo”.

Aún cuando el representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el hoy imputado en los delitos de Violencia Física y Amenazas, contemplados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; considera quien aquí que decide que sólo se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible, previsto y sancionado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente data del mismo, tal y como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con los siguientes elementos:

1.- Acta de Entrevista de fecha 05-04-2009, tomada a la ciudadana SANTOYA YANITZA JOSEFINA, con cédula de identidad V-12.003.552 donde expone: ”… mi yerno de nombre Wilman Jiménez el cual es la pareja de mi hija Yulexis Santoya de 19 años de edad, llegó hasta mi casa en estado de ebriedad, y pasó a la casa de mi hija la cual está ubicada al lado de la mía, se cambió de ropa y salió provocándome con palabras ofensivas, le pregunté porque (sic) motivo le había pegado a mi nieta de nombre: Wilmaris Santoya ….en ese momento se me fue encima y me dio un golpe en la cara del lado derecho, …”

El referido delito de amenazas, merece, por mandato del artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena privativa de libertad de diez a veintidós meses de prisión aumentada de un tercio a la mitad de la misma, por el presunto lugar de ocurrencia de los hechos, sitio este que se presume, por lo expuesto por la mujer víctima, que se trata de la residencia o domicilio de esta. Ahora bien, aún cuando dicha ciudadana Yanitza Santoya expresó, en la referida acta de entrevista que fue agredida al igual que su nieta por el hoy imputado, no cursa en las actas que conforman el presente asunto, el respectivo examen médico forense que determine las presuntas lesiones inferidas a la ciudadana Yanitza Santoya y la niña Wilmaris Santoya ni el carácter de las mismas; de igual forma no existe, en defecto del mencionado examen forense, certificado médico alguno expedido bien sea por profesionales de la salud de instituciones públicas o privadas que sirva de indicio para presumir la existencia de tales lesiones, tal y como lo dispone el artículo 35 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, este juzgador estima que si bien es cierto, que existen en este caso testigos diferentes a la mujer víctima, no es menos cierto que a tales testigos no se les efectuó las respectivas actas de entrevista, lo cual no coarta, en criterio de este Juzgador la eficacia de las medidas de protección solicitadas por el representante del Ministerio Público, toda vez que al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, donde la vinculación del agresor con tales delitos deriva de las pruebas que, por lo general se hallan en la humanidad de la mujer víctima, en este caso de la ciudadana Yanitza Santoya y la niña Wilmaris Santoya, quienes no estuvieron presentes en la respectiva audiencia de presentación del hoy imputado; por lo que en atención a los Principios de Inmediación, de Presunción de Inocencia; Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, establecidos en los artículos 16, 8, 9, 12, todos del Código Orgánico Procesal Penal y como norte la Finalidad del Proceso a objeto de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, precepto este contenido en el artículo 13 eiusdem, es por lo que no se encuentra, contundentemente sustentada la precalificación del representante del Ministerio Público en los tipos penales de Violencia Física contemplado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. No así en lo que respecta al delito de de Amenazas tipificado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuyo presunto autor es el ciudadano WILMA JESÚS JIEMENEZ VILLARROEL. Así se decide.


Finalmente considera este Juzgador que a los fines de proteger la integridad personal de la mujer víctima y de su entorno familiar y a objeto de evitar de que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal, es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las obligaciones contenidas en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los cardinales 5 y 6 del artículo 87 eiusdem en relación con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercamiento del presunto agresor, al sitio o lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la mujer víctima, así como también prohibición de que realice por o por intermedio de terceras personas actos de persecución, intimidación o de acoso a la mujer víctima o a algún integrante de su familia; de igual forma se le impone un régimen presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede del puesto policial de la Policía del Estado acantonado en el Sector Brisas del Triunfo, Municipio Casacoíma del Edo. Delta Amacuro.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano WILMA JESÚS JIMÉNEZ VILLARROEL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanitza Santoya.

Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano WILMA JESÚS JIMENEZ VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.256.240, de 22 años de edad, natural del estado sucre, donde nació en fecha 28-05-1985, hijo de Nellys Mercedes Villarroel (v) y José Miguel Siso (v) y residenciado en: Brisas del Triunfo, casa s/n, calle El Araguaney, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los cardinales 5 y 6 del artículo 87 eiusdem concatenado con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercamiento del presunto agresor, al sitio o lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la mujer víctima, así como también prohibición de realizar por si mismo o por intermedio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o de acoso a la mujer víctima o a algún integrante de su familia; de igual forma se le impone un régimen presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede del puesto policial de la Policía del Estado acantonado en el Sector Brisas del Triunfo, Municipio Casacoíma del Edo. Delta Amacuro.

2.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Especial.

3.- Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación

4.- Ofíciese todo lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,


ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO