REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000076
ASUNTO : YP01-P-2005-000076
RESOLUCIÓN Nº PJ004-2009-000031
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual en audiencia pública, revocó por incumplimiento, de la medida cautelar acordada a los ciudadanos acusados SALAZAR ACOSTA AGAPITO JOSÉ y ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN, a petición del Ministerio Público, este Tribunal fundamenta su decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 08 de diciembre de 2006, impuso a los ciudadanos SALAZAR ACOSTA AGAPITO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 13.387.038 y ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.055.040, medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación de dos fiadores, que demuestren al Tribunal percibir ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a treinta unidades Tributarias, un régimen de presentaciones cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo; prohibición de salida de la jurisdicción y prohibición de acercarse a la victima, sustituyendo de esta manera la medida privativa de libertad acordada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, al estar ambos ciudadanos, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 17 de marzo de 2009, se abrió el juicio oral y público, en la presente causa, que se le sigue en contra de los referidos acusados, con las debidas formalidades legales, siendo suspendido el desarrollo del debate para el día 24 de marzo de 2009 a las 02:00 horas de la tarde, de conformidad con lo pautado en los artículos 335 numeral 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no comparecieron los testigos y expertos para ser recibidos sus testimonios en la audiencia, de tal suspensión quedaron debidamente notificados los acusados, tal y como consta al acta que cursa a los folios dos (02) al ocho (08) de la pieza número cuatro del presente asunto.
Ahora bien, en la oportunidad fijada para la continuación del debate, no asistieron los acusados, sin justificación previa alguna, desconociendo inclusive su defensora -para tal oportunidad- el paradero de los referidos acusados; esta situación de no presentarse a la continuación del debate, sin justificación previa alguna, hace necesaria para este Juzgador, la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 262 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando citado y advertido de la continuación del juicio, ambos acusados dejaron de atender el llamado de la autoridad judicial; cuestión esta que hace presumir a quien aquí decide la voluntad de los encartados de sustraerse a la persecución penal.
Por estas consideraciones, ante la rebeldía y actitud contumaz de los acusados, este Juzgador en aras de garantizar un debido proceso y una justicia responsable, equitativa, transparente y sin dilaciones indebidas, estima que lo procedente y ajustado a derecho, ha sido revocar como en efecto se revoco por incumplimiento, la medida cautelar que venían disfrutando los acusados, al no haber acudido estos al llamado efectuado por este Sentenciador, para continuar el juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Revoca por incumplimiento, a los ciudadanos SALAZAR ACOSTA AGAPITO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 13.387.038 y ZARAGOZA ZABALA LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 17.055.040, la medida cautelar acordada en fecha 08 de diciembre de 2006, consistente en el régimen de presentaciones cada quince días, de conformidad con el artículo 262 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena su búsqueda y captura, para lo cual se acuerda oficiar a los distintos organismos de seguridad del Estado, para que ubiquen, capturen y pongan a la orden de este Tribunal, a los mencionados ciudadanos.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, librense los correspondientes oficios y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,
JORGE CARDENAS MORA
LA SECRETARÍA
MARNELIS TOCHÓN GONZALEZ