REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000723
ASUNTO : YP01-P-2006-000723

RESOLUCION 66E-2009

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, de la penada ÉLENNYS JOSEFINA FERMÍN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.488.726, de 28 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacida el día 05 de septiembre de 1979, hija de Carmen Fermín y Héctor Suárez y domiciliada en Los Cocos Calle Principal Casa sin número, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: La penada de autos ÉLENNYS JOSEFINA FERMÍN, antes identificada, fue condenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 21 de diciembre del año 2006, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarla el referido Tribunal de Control como autora culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En fecha 26 de Noviembre del año 2007, éste Tribunal dictó pronunciamiento, en el que se acuerda la Fórmula Alternativa al cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada ÉLENNYS JOSEFINA FERMÍN, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Febrero 2008 se dictó Resolución en la cual se le redime la pena a la penada ÉLENNYS JOSEFINA FERMÍN, previa revisión del informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Internado Judicial de Monagas, en virtud del cual, se le redime la pena a la ciudadana ÉLENNYS JOSEFINA FERMÍN, resultando que la penada trabajó durante un tiempo de Ocho (08) Meses, nueve (09) días, al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de Cuatro (04) meses, Cuatro (04) días con Doce horas (12) horas.

A la fecha dicha penada, se encuentra cumpliendo la medida alternativa al cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, otorgada en fecha 31 de Octubre 2008, cumpliendo una supervisión especial en el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda Región Oriental, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y la penada ÉLENNYS JOSEFINA FERMÍN, se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo esta Sentenciadora, la facultada por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar la referida penada, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

A tal efecto y previo a decidir, observa esta Juzgadora, que según el último cómputo de pena, efectuado por este Tribunal en fecha 02 de Marzo 2008, a la fecha la referida penada ya cumplió más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en la sentencia definitiva, dando así cumplimiento al primer requisito del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para disfrutar de la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar a la libertad condicional, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora de Ejecución de sentencias, que la penada ÉLENNYS JOSEFINA FERMÍN, antes identificada, ya cumplió con más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, igualmente alcanzó un pronóstico favorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda Región Oriental, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; consta en autos que la referida penada no ha tenido en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso concurren los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se autorice la LIBERTAD CONDICIONAL a la penada de autos ÉLENNYS JOSEFINA FERMÍN.

Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, libertad condicional para la penada ÉLENNYS JOSEFINA FERMÍN, antes identificado.

En tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines del otorgamiento del precitado beneficio, a la penada ÉLENNYS JOSEFINA FERMÍN, antes identificado, está deberá comprometerse formalmente, y ante éste despacho judicial, desde el momento en que sea impuesta de la presente decisión, a cumplir fiel y cabalmente las condiciones que se describirán a continuación:



1.- Presentarse periódicamente una vez al mes, cada treinta (30) días por ante la sede de éste Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contados a partir de la imposición de la presente decisión; así como presentación periódica, por ante el Delegado de Prueba adscrito a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental, ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, con la frecuencia que éste lo indique.

2.- Fijar su residencia en la siguiente dirección: Comunidad de Los Cocos, calle principal, casa S/N. Tucupita, Estado Delta Amacuro, no pudiendo cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.

3.- Prohibición del Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.

4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o concurrir a sitios donde las expendan.

5.- Mantener la Estabilidad Laboral.

6.- Evitar grupos de dudosa reputación.

7.- Prohibido el porte y uso de cualquier arma.

Se le exhorta así mismo a la penada ÉLENNYS JOSEFINA FERMÍN antes identificada, que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas (LA PICA), hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en los artículos 500 y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena remitir copia del presente auto a la Coordinadora Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba, que vigilará y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones impuestas a al penada para el disfrute del beneficio aquí concedido, debiendo mantener informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte de la penada ÉLENNYS JOSEFINA FERMÍN hasta el día 05 de Marzo del año 2010, fecha en la cual cumple la pena principal de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, impuesta, por lo cual deberá remitir a éste Despacho Judicial, el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo a la Directora Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda Región Oriental, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas a los fines que imponga a la penada de la decisión y le informe que debe presentarse por ante este Tribunal el día 21 de Abril 2009, hora 10:00 a.m. para ser impuesta de la decisión por el Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, líbrese boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor Público de ésta Circunscripción Judicial de la publicación del presente auto de concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Líbrese boleta de Prelibertad a favor de la penada y se Ordena fijar audiencia de imposición del Beneficio acordado, para el día 21 de Abril 2009, hora 10:00 a.m.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, libertad condicional, a la penada ÉLENNYS JOSEFINA FERMÍN, antes identificada, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio a la Directora Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda Región Oriental, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, remitiéndole boleta de pre libertad.

2.- Se ordena oficiar y remitir copia del presente auto a la Coordinadora Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba, que vigilará y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones impuestas a al penada para el disfrute del beneficio aquí concedido, debiendo mantener informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte de la penada ÉLENNYS JOSEFINA FERMÍN hasta el día 05 de Marzo del año 2010, fecha en la cual cumple la pena principal de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, impuesta, por lo cual deberá remitir a éste Despacho Judicial, el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRÍGUEZ N.