REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000003
ASUNTO : YP01-P-2009-000003
RESOLUCION No. 68E-2009
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA Y CÓMPUTO

Juez Suplente: Abg. Teresa Rodríguez Gutiérrez
Secretario: Abg. Nedda Rodríguez.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Miguel Alcántara.
Penado: Marcano Mauro José, venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, fecha de nacimiento 18/10/1985, edad: 23 años, hijo de José Ángel Silva (d) y Ana Maritza Marcano (v), Grado de Instrucción: 5to grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.606.152, Ocupación: obrero en la Hielera Bizconzi, Estado Civil: Soltero, Domicilio Villa Bolivariana en la última invasión, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Víctima: Eneida Herrera
Defensor Público: Abg. María Belén López
Delito: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.


Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:


PRIMERO: El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 03 de Marzo 2009, condenó al ciudadano Marcano Mauro José. venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, fecha de nacimiento 18/10/1985, edad: 23 años, hijo de José Ángel Silva (d) y Ana Maritza Marcano (v), Grado de Instrucción: 5to grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.606.152, Ocupación: obrero en la Hielera Bizconzi, Estado Civil: Soltero, Domicilio Villa Bolivariana en la última invasión, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISON, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente causa, se procede a su ejecución.


SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

El penado MARCANO MAURO JOSE, fue detenido por primera y única vez en fecha 01 de Enero 2009, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta la presente fecha. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede decir que el penado ya identificado, lleva detenido hasta la presente fecha, un tiempo de TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, RESTÁNDOLE POR CUMPLIR UN TIEMPO DE TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, DE LA CUAL DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL DOSMIL DOCE (2012).

En lo que respecta a las penas accesorias impuesta en la sentencia, el penado queda sujeto a la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el día EL DÍA TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL DOSMIL DOCE (2012), todo de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no le procede, por cuanto la pena impuesta en la sentencia condenatoria se otorgó por el procedimiento de admisión de los hechos y supera los tres años.
CUARTO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado MARCANO MAURO JOSE, podrá solicitar Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 01 de Enero 2010.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 01 de Mayo 2010
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 01 de Septiembre 2011.
El confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual se producirá en fecha 01 de Enero 2012, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional por el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra…;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

5. Que haya observado buena conducta.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado Marcano Mauro José, venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, fecha de nacimiento 18/10/1985, edad: 23 años, hijo de José Ángel Silva (d) y Ana Maritza Marcano (v), Grado de Instrucción: 5to grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.606.152, Ocupación: obrero en la Hielera Bizconzi, Estado Civil: Soltero, Domicilio Villa Bolivariana en la última invasión, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

Notifíquese del presente auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena al penado de autos arriba identificado para el día 21 de Abril 2009, hora 10:30 a.m. en el Reten Policial de Guasina. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Miguel Alcántara, al Defensor Público Abg. María Belén López, remitiendo copia del presente auto. Remítase original del presente auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y cómputo de pena al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado MARCANO MAURO JOSE, suficientemente identificados en autos. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente mandamiento de ejecución de sentencia y cómputo de pena, por cuanto el penado está inhabilitado políticamente conforme el artículo 16 del Código Penal. Líbrese oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, solicitando cupo para el referido penado en uno de los centros de cumplimientos de pena de la República adscritos al citado Ministerio. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,



Abg. NEDDA RODRIGUEZ