REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001177
ASUNTO : YP01-P-2005-000003
RESOLUCION No. 54E-2009
JUEZ SUPLENTE ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
FISCAL: ABG. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: RAMPHELE GEORGE OBINNA, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, de nacionalidad Nigeriana, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/11/78, de ocupación constructor, residenciado en la ciudad de JOANESBURGOS, calle JOANESBURGOS, casa numero 136 de Nigeria continente SUDAFRICACANO.
Se observa de las presentes actuaciones que en fecha 26 de Enero 2009, se solicito cupo al Director General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia para el Internado Judicial de Los Teques, para el penado RAMPHELE GEORGE OBINNA, por cuanto el mismo tiene a sus familiares en el Estado Miranda. En fecha 09 de Marzo de 2009, éste Tribunal de Ejecución recibió oficio No. 00000500 vía Fax, suscrito por el Director General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, donde le acuerda cupo al penado RAMPHELE GEORGE OBINNA, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, para el Internado Judicial de Los Teques en el Estado Miranda y en el entendido que el aludido penado fue condenado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley especial, hoy 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se acordó el traslado del penado hasta Internado Judicial de Los Teques en el Estado Miranda, traslado este solicitado por el mismo penado en virtud que sus familiares están domiciliados en el Estado Miranda.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Es necesario señalar el contenido del artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije...”
De igual forma el artículo 481 eiusdem, establece en cuanto al lugar diferente:
“... Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado. Este deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3º del artículo 479...”
De las normas in comento se desprende que el Juez de Ejecución que tiene la causa principal, es decir, el del lugar donde se cometió el delito, es el competente para dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación, Extinción de la Pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de igual forma, al existir diferentes procesos en los cuales se haya dictado sentencia condenatoria, procederá a practicar la acumulación de las mismas, conforme a las reglas contenidas en la ley sustantiva penal, y por último comprobará el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario de los centros de reclusión de su circunscripción, en los cuales se incluye la vigilancia y control de aquellos penados que se encuentran recluidos en los mismos.
En tal sentido, si el penado se encuentra cumpliendo la pena impuesta en un lugar diferente a éste, se debe notificar al juez de ejecución del lugar del cumplimiento de la condena, y remitir copia del computo, a los fines que el mismo colabore en la supervisión, vigilancia y control del condenado, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 481 eiusdem.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, siendo una de ellas la N° 180, de fecha 02-05-2006, Expediente N° 06-176, con ponencia de la Magistrado Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, el criterio doctrinal que ha emitido es que efectivamente, el Juez de Ejecución a quien le corresponde la Vigilancia y Control del cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, cuando el penado se encuentre cumpliendo la pena en su circunscripción, pero además es competente para realizar la audiencia oral (en caso de ser necesario), de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando deban resolverse por vía de incidencia, los casos en los cuales se requiera escuchar o notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado, para emitir el pronunciamiento respecto a la concesión de algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ya que con ello se evitarían demoras o retardos innecesarios en la resolución de la libertad del penado, como consecuencia del traslado de esas personas al Circuito Judicial Penal del Estado donde se encuentre el Juez de Ejecución Natural.
La finalidad de la vigilancia y control, es la de verificar si efectivamente, se cumple adecuadamente con el Régimen Penitenciario, así como de velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los internos e internas, cuyo objeto es el de procurar lograr durante su reclusión y a través de un tratamiento progresivo e integral del recluso, la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena y para ello el juez de ejecución del lugar de cumplimiento de la pena, podrá no sólo hacer comparecer ante sí a los penados durante las visitas que realicen en los establecimientos carcelarios, sino que además podrá dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades que observe.
En consecuencia, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Sede en la Ciudad de Tucupita, considera que al encontrarse el penado RAMPHELE GEORGE OBINNA, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, identificado en auto, cumpliendo su pena en Internado Judicial de Los Teques en el Estado Miranda, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR REMITIR COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA Y COMPUTO DE PENA, ASÍ COMO DE LA PRESENTE DE DECISIÓN, al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de los Teques, Estado Miranda, que por distribución le corresponda, a los fines de que colabore con la VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL REGIMEN PENITENCIARIO, del penado RAMPHELE GEORGE OBINNA, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3º eiusdem. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente analizados, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENAR REMITIR COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA Y COMPUTO DE PENA, ASÍ COMO DE LA PRESENTE DE DECISIÓN, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Los Teques, Estado Miranda, que por distribución le corresponda, a los fines de que colabore con la VIGILANCIA Y CONTROL DEL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL REGIMEN PENITENCIARIO, del penado identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3º eiusdem, haciendo la observación en el oficio de remisión que al penado no se le ha otorgado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por cuanto ha salido DESFAVORABLE en las evaluaciones psicosociales, razón por lo cual se hace necesario que el penado sea evaluado nuevamente, con carácter de urgencia, para que opte a alguna fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y publíquese en el Libro Diario.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS