REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2000-000021
ASUNTO : YL01-P-2000-000021
RESOLUCION No. 70E-2009

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, conforme a las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la pena impuesta al penado de autos CORNELIO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad no. 7.883.421 a tal efecto observa esta Juzgadora lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 20 de octubre de 1992, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano CORNELIO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad no. 7.883.421, quién fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 417 del Código Penal en concordancia con el artículo 430 ejusdem en perjuicio del ciudadano CESAR JOSE TINEDO GAMBOA. Dicha resolución le fue notificada a las partes en su debida oportunidad.

SEGUNDO: Contra dicho fallo judicial no se ejerció recurso alguno y en consecuencia la aludida decisión quedo definitivamente firme al no haber sido recurrida en su oportunidad legal.

TERCERO: Esta Juzgadora aplicando la regla señalada en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal, observa que desde el día que la sentencia adquirió firmeza, hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente más de un año y seis meses, tiempo este requerido para que opere de pleno derecho la prescripción de la pena impuesta al ciudadano CORNELIO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad no. 7.883.421. La operación matemática para calcular la prescripción de la pena, las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

En este sentido, observa esta Juzgadora, de un detenido análisis de las actas procesales, que a la fecha, no se ha verificado ningún acto que interrumpa la prescripción de la condena, como pudiera serlo que el penado se haya presentado voluntariamente o a través de citación al Tribunal, que hayan sido encontrado o que hayan cometido un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.

DISPOSITIVA

Por estas consideraciones, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta la Prescripción de la pena impuesta al ciudadano CORNELIO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad no. 7.883.421, en la sentencia de fecha 20 de octubre de 1992, del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, al haber transcurrido con holgura más del tiempo previsto en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal y al no haberse verificado ningún supuesto que interrumpiera la aludida prescripción. Todo conforme a los artículos 112 numeral ° ejusdem y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y al penado de autos. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de excluir del Sistema SIPOL al penado en mención, por prescripción de la pena. Cúmplae.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS