REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YL01-X-2000-000002
ASUNTO : YL01-X-2000-000002
RESOLUCION No. 74E-2009
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, conforme a las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la pena impuesta al penado de autos RAMON ANTONIO RAMIREZ COTINE, titular de la Cédula de Identidad No. 2.646117, a tal efecto observa esta Juzgadora lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 14 de Junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ COTINE, titular de la Cédula de Identidad No. 2.646117, quién fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de RECOLECCION DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, tipificado en el artículo 59 parágrafo único de la ley Penal del Ambiente. Dicha resolución le fue notificada a las partes en su debida oportunidad.
SEGUNDO: Contra dicho fallo judicial no se ejerció recurso alguno y en consecuencia la aludida decisión quedo definitivamente firme al no haber sido recurrida en su oportunidad legal.
TERCERO: Esta Juzgadora aplicando la regla señalada en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal, observa que desde el día que la sentencia adquirió firmeza, hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente más de DOS (2) AÑOS, tiempo este requerido para que opere de pleno derecho la prescripción de la pena impuesta al ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ COTINE. La operación matemática para calcular la prescripción de la pena, las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
En este sentido, observa esta Juzgadora, de un detenido análisis de las actas procesales, que a la fecha, no se ha verificado ningún acto que interrumpa la prescripción de la condena, como pudiera serlo que el penado se haya presentado voluntariamente o a través de citación al Tribunal, que hayan sido encontrado o que hayan cometido un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.
DISPOSITIVA
Por estas consideraciones, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se decreta la prescripción de la pena impuesta al ciudadano RAMON ANTONIO RAMIREZ COTINE, titular de la Cédula de Identidad No. 2.646.117, en la sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al haber transcurrido con holgura más del tiempo previsto en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal y al no haberse verificado ningún supuesto que interrumpiera la aludida prescripción. Todo conforme a los artículos 112 numeral ° ejusdem y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y al penado de autos. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de excluir del Sistema SIPOL al penado en mención por prescripción de la pena.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS