REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002817
ASUNTO : YP01-P-2005-002817
RESOLUCION NO. 75E-2009
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano Penado: JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 21-12-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de José Ramón Cazares y Gladis Pérez, desempleado, residenciado en El Triunfo, asentamiento campesino El Triunfo Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quién fue condenado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el referido Tribunal de Control como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 417 y 406 numeral 1° del Código Penal, en agravio de la ciudadana quien en vida se llamara María José Sosa Ponce.
En virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas, a los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
Consta en autos, al folio 43 de la Pieza No. 3, del presente asunto, acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Monagas, de fecha 06-03-09 en la cual se evidencia constancia de trabajo emitida por el Director del Retén Policial de Guasina donde señala que el penado de autos, presto funciones laborales de mantenimiento y limpieza de los jardines y las áreas verdes, no indicando los días en los que laboró, subsanado este error en fecha 16 de Abril 2009 por constancia emitida por el Director del Reten Policial de Guasina, donde indica que el penado laboro en dicho Reten los días Lunes, martes, jueves y viernes desde las 7.00 a.m. hasta las 11.00 a.m. y desde la 1:00 p.m. hasta 5:00 p.m. desde el 27-06-2005 hasta el 16-08-2007. Así mismo riela constancia de trabajo de fecha 16 de Febrero 2009, suscrita por el Director del Internado Judicial de Monagas, donde indica que el penado laboro en el mantenimiento de pasillos del anexo de obrero desde el 01-09-2007 hasta el 10-11-2007 reincorporándose a la misma actividad el 21-11-2007 hasta el 29-02-2008 reincorporándose el 25-03-2008 hasta el 13-02-2009 en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes de sábado. Por lo que tomando en consideración el horario de ocho horas continuas o discontinuas señaladas en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio; tanto en el Reten Policial de Guasina así como en el Internado Judicial de Monagas, se desprende de las referidas constancias de trabajo consignadas, la actividad laboral efectuada por el penado en el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, tanto en el Reten Policial de Guasina como en el Internado Judicial de Monagas, donde se encuentra actualmente, resultando un total de tiempo trabajado en prisión totaliza un tiempo efectivamente de trabajo de DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES Y DOS (2) DIAS y la pena efectivamente redimida es de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.
Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificación suscrita por del Director del Internado Judicial de Monagas, como la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Centro, que señalan al penado como apto para solicitar el beneficio de Redención Judicial de la Pena y que no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano: JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del Internado Judicial de Monagas, en el horario exigido en el artículo 6 de la citada Ley de Redención Judicial de la conforme a lo establecido en el artículo 3 ejusdem, resultando que el penado ha trabajado durante un tiempo de DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES Y DOS (2) DIAS y la pena efectivamente redimida es de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.
Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, la presente decisión en lo atinente a la redención judicial de la pena, esta sujeta a consulta, por lo que debería remitirse lo actuado para el conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; sin perjuicio de lo anterior el texto adjetivo penal contempla un sistema acusatorio donde las partes tienen la potestad de instar las revisiones en sede jurisdiccional de las decisiones ilegales por vía de recurso; así las cosas la consulta obligatoria de las decisiones de instancia, actividad propia de un sistema judicial inquisitivo, no se compadece con el sistema acusatorio, y por ende, se trataría de una disposición legal de carácter adjetivo derogada por el artículo 516 del Código Orgánico Procesal penal, y se hace constar, tal criterio, a manera de obiter dicta y para fines del ejercicio de la actividad procesal idónea, que en criterio de las partes sea procedente, notificada que sea la presente decisión.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA Redimida la pena a JOSE RAMÓN CAZARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.944.852, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y al penado, mediante oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, remitiendo copia certificada de la presente resolución, a los fines que sea agregado al expediente carcelario e imponga la penado del contenido del mismo, informando que una vez que la presente resolución adquiera carácter definitivamente firme, se procederá a realizar el nuevo cómputo de pena.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ