REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000668
ASUNTO : YP01-P-2004-000134

RESOLUCION No. 79E-2009

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA Y CÓMPUTO

Juez Suplente: Abg. Teresa Rodríguez Gutiérrez

Secretario: Abg. Nedda Rodríguez.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Miguel Alcántara.

Penado: ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido el día veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1.977), hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v), cédula de identidad N° V-17.054.644 y con residencia en Los Cocos, barrio nuevo, por la orilla del río, Barrancas, Estado Delta Amacuro.

Víctima: Antonio Gabriel Bracho

Defensor Público : Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO

Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 25 de Septiembre 2008, condenó al ciudadano ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, cédula de identidad N° V-17.054.644 a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, quedando igualmente condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores


Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

El penado ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, cédula de identidad N° V-17.054.644, fue detenido por última vez, luego que se librará boleta de captura en su contra, por haberse fugado del Reten Policial de Guasina en fecha 20 de Septiembre 2007, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta la presente fecha. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede decir que el penado ya identificado, lleva detenido hasta la presente fecha, un tiempo de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DIAS, RESTÁNDOLE POR CUMPLIR UN TIEMPO DE DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, DE LA CUAL DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DOSMIL ONCE (2011).

En lo que respecta a las penas accesorias impuesta en la sentencia, el penado queda sujeto a la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el día (20) DE SEPTIEMBRE DOSMIL ONCE (2011), todo de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no le procede, por cuanto el pendo es reincidente, posee dos asuntos por este Tribunal de Ejecución YJ01-P-2002-178 y YP01-P-2004-000134.
CUARTO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, cédula de identidad N° V-17.054.644 no podrá optar a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de Pena como lo son el Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, por cuanto el penado de autos se encuentra incurso en el ordinal 1ero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: “ Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.”

Al penado de autos sólo le procede el confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual se producirá en fecha 20 de Septiembre 2010, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal.


D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido el día veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1.977), hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v), cédula de identidad N° V-17.054.644 y con residencia en Los Cocos, barrio nuevo, por la orilla del río, Barrancas, Estado Delta Amacuro.

Notifíquese del presente auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena al penado de autos arriba identificado para el día 28 de Abril 2009, hora 10:30 a.m. en el Reten Policial de Guasina.. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Miguel Alcantara, al Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, , remitiendo copia del presente auto. Remítase original del presente auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y cómputo de pena al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR suficientemente identificados en autos. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente mandamiento de ejecución de sentencia y cómputo de pena, por cuanto el penado está inhabilitado políticamente conforme el artículo 16 del Código Penal. Líbrese oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, solicitando cupo para el referido penado en uno de los centros de cumplimientos de pena de la República adscritos al citado Ministerio. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

Abg. NEDDA RODRIGUEZ