REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000338
ASUNTO : YP01-P-2006-000338
RESOLUCION NO. 81E-2009


Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano Penado: GONZALO ADOLFO URQUÍA, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 21 años de dad, nacido en fecha 19/09/86 de ocupación u oficio obrero, residenciado en la vía Nacional Tucupita el Cierre sector Morichal, casa S/N, hijo de Josefina Urquía (V) y Esteban González, quién fue condenado, por sentencia dictada en fecha 02 de agosto del año 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 y 458 del Código Penal.

En virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas, a los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:


Consta en autos, al folio 191 al folio 198 del presente asunto, acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Monagas, de fecha 20-03-09 en la cual se evidencia constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de Monagas donde señala que el penado de autos se ha desempeñado en Actividades Deportivas en la especialidad de Fútbol de Salón y Baloncesto, desde 22-01-2007 al 29-02-2008 continuando su actividad el 26-06-2008 hasta el 27-10-2008 en un horario comprendido de 9:00 a.m. a 11:00 a.m. de lunes a viernes. Así mismo consta en autos constancia de trabajo suscrita por el Director del Internado Judicial de Monagas donde indica que el penado de autos se desempeño como ayudante de carpintería lijando madera desde el 28-10-2008 hasta el 29-11-2008 continuando en fecha 09-12-2009 hasta el 18-03-2009 en un horario laboral de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a domingo. Por lo que tomando en consideración el horario de ocho horas continuas o discontinuas señaladas en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio; en el Internado Judicial de Monagas, se desprende de las referidas constancias de trabajo consignadas, la actividad laboral efectuada por el penado en el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, en el Internado Judicial de Monagas, donde se encuentra actualmente, resultando un total de tiempo trabajado en prisión totaliza un tiempo efectivamente de trabajo de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y la pena efectivamente redimida es de SEIS (6) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificación suscrita por del Director del Internado Judicial de Monagas, como la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Centro, que señalan al penado como apto para solicitar el beneficio de Redención Judicial de la Pena y que no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano: GONZALO ADOLFO GONZALEZ URQUIA, titular de la cédula de identidad N° 18.658.963, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del Internado Judicial de Monagas, en el horario exigido en el artículo 6 de la citada Ley de Redención Judicial de la conforme a lo establecido en el artículo 3 ejusdem, resultando que el penado ha trabajado durante un tiempo de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y la pena efectivamente redimida es de SEIS (6) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, la presente decisión en lo atinente a la redención judicial de la pena, esta sujeta a consulta, por lo que debería remitirse lo actuado para el conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; sin perjuicio de lo anterior el texto adjetivo penal contempla un sistema acusatorio donde las partes tienen la potestad de instar las revisiones en sede jurisdiccional de las decisiones ilegales por vía de recurso; así las cosas la consulta obligatoria de las decisiones de instancia, actividad propia de un sistema judicial inquisitivo, no se compadece con el sistema acusatorio, y por ende, se trataría de una disposición legal de carácter adjetivo derogada por el artículo 516 del Código Orgánico Procesal penal, y se hace constar, tal criterio, a manera de obiter dicta y para fines del ejercicio de la actividad procesal idónea, que en criterio de las partes sea procedente, notificada que sea la presente decisión.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA Redimida la pena a GONZALO ADOLFO GONZALEZ URQUIA, titular de la cédula de identidad N° 18.658.963, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de SEIS (6) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y al penado, mediante oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, remitiendo copia certificada de la presente resolución, a los fines que sea agregado al expediente carcelario e imponga la penado del contenido del mismo, informando que una vez que la presente resolución adquiera carácter definitivamente firme, se procederá a realizar el nuevo cómputo de pena.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ