REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000043
ASUNTO : YP01-D-2009-000043
RESOLUCION. 1C-27-2009
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD.
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Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día Sábado once (11) de Abril del año 2009, fecha en la cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 04 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez; en fecha 11 de Abril de 2009, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:
“hago formal presentación del Adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, quien fue puesto a la orden del despacho fiscal en fecha 10/04/ 09, por funcionarios adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro en fecha 09 de abril de 2009, en el sector la manga de esta ciudad, quienes fueran informados que se estaba presentando una Riña colectiva en dicho sector, siendo informados que había agredido en la cara a la ciudadana KENNYS MEDINA, igualmente su padre manifestó que no pudo controlar su hijo. (Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico narró las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, plasmados en la actuaciones policiales) Esta representación Fiscal precalifica el delito como Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KENNYS KATHERINE MEDINA y lesiones personales de conformidad con el articulo 415 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS RAMON URRIETA, solicito Medida de protección a favor de la victima de conformidad con el articulo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y medida cautelar 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en presentaciones cada 15 día; solicito se siga la presente causa por el procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar.
Posteriormente se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, el adolescente manifestara su voluntad de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos:
“ Buenos días, la defensa comparte el criterio de medidas de presentaciones cada 15 días; en virtud de la precalificación del Ministerio Publico, no obstante difiere del delito de lesiones personales previsto en el artículo 415 del Código Penal, puesto que no consta el informe medico legal correspondiente que a bien tenga hacer el experto medico forense por lo que no existiendo esta en las actas y dada la solicitud de procedimiento ordinario dicha precalificación no tiene cabida en esta audiencia, no así comparte el criterio de presentaciones cada 15 días por el delito de Violencia Física, en prejuicio de la ciudadana KENNYS KATHERINE MEDINA, solicito que previo al cumplimiento del norma 46 ordinal 3 de la Constitución, se le practique al adolescente los informes realizados por el equipo multidisciplinario, como es psicológico, psiquiátrico, y social, solicita la imposición de medida cautelar de presentación por ante el tribunal, de conformidad con el articulo 582 literal C,.Acto seguido en la misma audiencia se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública, Abg. Leda Mejias, quien expuso:
Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
• Acta de investigación Penal de fecha 10 de Abril de 2009 emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de investigación policial de fecha 09 de abril de 2009 emanada de la Policía del Estado.
• Acta de Entrevista del ciudadano MEDINA KENNYS KATHERINE emanada de la Policía del Estado.
• Acta de Entrevista del ciudadana CARLOS RAMON URRIETA MARQUEZ, emanada de la Policía del Estado.
• Recipes médicos expedidos por el Hospital General Luis Razzetti,
• Inspección Técnica Criminalistica No. 089 de fecha 25 de marzo de 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Notificación de los derechos del imputado
• Acta de Presentación del adolescente imputado de fecha día 11 de Abril de 2009,
• Acta de inspección Técnica emanada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones se presume la comisión de un hecho punible, en el cual se encuentra involucrado el adolescente, IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente es decretar medida cautelar al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 582 ordinal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, así como la prohibición de acercarse a la victima. Consignar constancia de Trabajo y Copia de la cedula de identidad. Se le Prohíbe ingerir bebida alcohólicas. Se le prohíbe salir después de las 8 de la noche de su residencia, por lo que se ordena oficiar a la Policía del Estado y del Municipio Tucupita, informando de la presente decisión Se ordena aperturar el Procedimiento ordinario. Así se decide.
Por todas y cada una de las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nro. 01 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se ordena que se aperture pprocedimiento Ordinario, por cuanto faltan dirigencias por practicar de interés criminalistico, por lo que ordena enviar copia certificada a la Fscalia Quinta del Ministerio Público a fin de que continúe con la investigación. Segundo: Se decreta medida cautelar al adolescente imputado RAMON URRIETA MARQUEZ, venezolano, de 17 años de edad, estado civil soltero, nacido el 11/06/1992, obrero de ocupación, hijo Carlos Ramón Urrieta (V) y Maigualida Márquez (V), residenciado en el Barrio la Manga, calle n| 01 casa s/n de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 ordinal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, así como la prohibición de acercarse a la victima. Consignar constancia de Trabajo y Copia de la cedula de identidad. Se le Prohíbe ingerir bebida alcohólicas. Se le prohíbe salir después de las 8 de la noche de su residencia, por la que se ordena oficiar a la policía del Estado y del Municipio Tucupita, informando de la presente decisión Tercero: Se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida de Protección a favor de la Victima solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico. Se acuerda oficiar a la ONIDEX a los fines que le sea expedida la cedula de identidad. Cuarto Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Quinto: Oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que realice al adolescente evaluación psicológica y estudio socio-económico. Sexto: Oficiar al Centro de Formación Integral Varones, de la presente decisión.