REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000005
ASUNTO : YP01-D-2009-000005
RESOLUCION. 1C-29-2009

AUTO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día miércoles 27 de Enero de 2009, fecha en la cual se constituyó el tribunal de primera instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 04 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez; en fecha 27 de enero de 2009, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los adolescentes IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:
“El Ministerio Público representado en este Acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presenta ante este Tribunal a los adolescentes IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD,quienes fueron detenidos de manera flagrante el día 26 de enero de 2009, siendo las 11:10 horas de la noche por una comisión de funcionario de la Policía del Estado en las adyacencias de la calle los fundadores de esta ciudad toda vez que estos adolescentes arrojaban piedras contra un inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES. Esta representación Fiscal observando las actuaciones realizadas por el Cuerpo policial actuante solicita respetuosamente a este Tribunal la desestimación del presente procedimiento en virtud de que el hecho denunciado se enmarca en un delito enjuiciable a instancia de parte privada, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal como lo es el delito de daño a la propiedad; obstáculo por el cual esta representación Fiscal no puede proseguir con el curso de la causa.
Luego de informar de forma clara y sencilla a los adolescentes de las razones por las cuales fueron detenidos, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; fueron impuestos del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías manifestando su deseo de no declarar acogiéndose al precepto constitucional.
La Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, por su parte expuso:
“Esta Defensa comparte la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito se decrete la desestimación de este procedimiento en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público es un delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada.
Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, corresponde a este Juzgadora pronunciarse y fundamentar lo solicitado por el Ministerio Público en lo referente a desestimar el presente procedimiento en virtud de que el hecho denunciado se enmarca en un delito enjuiciable a instancia de parte, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal como lo es del delito de daño a la propiedad; obstáculo por el cual la representación Fiscal no puede proseguir con el curso de la causa
En tal sentido la presente investigación se inició debido al:
“hecho ocurrido en fecha 26 de enero de 2009 a las 11 de la mañana cuando por llamada telefónica, agentes adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro les informaron que en la calle que esta al lado de los bomberos de la urbanización Delfín Mendoza se encontraban varias personas alterando el orden público, lanzando objetos contundente contra una casa del ciudadano José Antonio Reyes, a quien insultaron con palabras obscenas,,
Del mismo modo, expone la Vindicta Pública que del análisis realizado al presente asunto se presume el delito de daño a la propiedad previsto y sancionado en el articulo 473 de Código Penal enmarcándose en uno de los delitos enjuiciables a instancia de parte privada es decir previa querella del amenazado, por lo que existe un obstáculo legal que despoja al Estado Venezolano de ejercer la acción penal. Por tal motivo solicita la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 25, 26 y 301, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:
“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo”.
De la norma señalada se desprende, que este procedimiento esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada por lo que no podrá procederse al juicio respecto al mismo, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal Competente, conforme lo determina el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301desestimación”.
“El Ministerio Público, dentro de los 30 días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Por lo que hechas las anteriores consideraciones se declara la desestimación de la denuncia requerida por el Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción, por ser procedente y ajustado a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 01 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: declarar PROCEDENTE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA y del presente procedimiento todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Remítase el presente asunto penal a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público para su respectivo Archivo.