REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YV01-S-2001-000001
ASUNTO : YV01-S-2001-000001
RESOLUCION No.1C-24-2008
ARCHIVO DE ACTUACIONES
Visto el escrito presentado por la Abg. Leda Mejias, en su carácter de defensora del Adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, mediante el cual solicita se declare con lugar la solicitud de archivo de la causa toda vez que ha transcurrido el lapso de sesenta (60) días otorgado a la fiscal del Ministerio Público y hasta la fecha no ha presentado los actos conclusivos ni la prórroga de ley, de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado además el cese de la medida cautelar que pesa sobre el adolescente.
DE LA CAUSA
En fecha 28 de Diciembre de 2001 se realizó la audiencia de presentación al adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, imponiéndole al adolescente medida cautelar de presentaciones periódicas cada 8 días de conformidad con el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica ara la protección del niño, niña y adolescente.
En fecha 29 de enero de 2009 se realizo audiencia especial según la cual la fiscal del Ministerio Público solicita se le conceda un plazo de sesenta días a fin presentar los correspondientes actos conclusivos, solicitud que fue acordada por el tribunal.
Y en fecha 1 de Abril de 2009 este tribunal da entrada a solicitud interpuesta por la defensora pública Abg. Leda mejias expresando que se decrete el archivo de las actuaciones toda vez que ha transcurrido el lapso de sesenta días otorgado al fiscal del Ministerio Público en fecha 29 de enero de 2009, y hasta la fecha no ha presentado sus actos conclusivos de conformidad con el articulo 313 y 314 de código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, evidentemente se aprecia que desde la data correspondiente al fallo en fecha 29 de enero de 2009, hasta el día 31 de marzo de 2009 ha transcurrido más del lapso de 30 días, que se le fijo en la audiencia especial, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha superado, por demás, los treinta (30) días siguientes al vencimiento a dicho plazo, a los cuales se contrae la norma indicada, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación o haya solicitado el sobreseimiento en la presente causa.
Nuestro estamento legal vigente prevé normas que garantizan los derechos humanos los cuales se encuentran en convenios y contratos, sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solo han sido plasmados en nuestra Carta Magna, sino que se observan en todo el compendio de leyes que rigen los diversos procesos, entre ellos se encuentran los relativos a la duración del proceso penal, y se especifica el tiempo de duración de cada una de las fases en las cuales se desarrolla este proceso, penal, y debe ser así ya que nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al representante del Ministerio Público, para la investigación, en los casos de las personas que son juzgadas en libertad, en los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva penal a saber:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).
Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que en la causa seguida al ciudadano IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, la investigación se ha prolongado de manera considerable en el tiempo, toda vez que desde el día 28 de Diciembre de 2001, oportunidad en la que se realizó la audiencia de presentación del aprehendido, hasta el día de hoy, seis (06) de Abril de 2009, ha transcurrido siete (7) años y tres (3) meses, y desde la fecha en que este Tribunal de Primera Instancia en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, fijó a la representante de la Vindicta Pública un plazo de sesenta (60) días, para arribar al acto conclusivo, esto es, solicitud de sobreseimiento o presentación de acusación, en fecha 29 de enero de 2009 hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo de sesenta y dos días, sin que tampoco se haya solicitado prorroga alguna, evidenciándose inacción por parte del titular de la acción penal, no cursando en autos acto conclusivo alguno, situación que va en detrimento de los derechos y garantías procesales cuya vigencia, estricta observancia y cumplimiento son función encomendada a esta Juzgadora de conformidad con exigencias de índole constitucional y legal.
Siendo que la extensión en el tiempo de la averiguación seguida al ciudadano IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, le causa serio perjuicio y vulnera derechos y principios que rigen el proceso, los cuales en un sistema garantista se constituyen en pilares de insoslayable acatamiento, esta Juzgadora, en atención a las disposiciones legales ut supra indicadas y analizadas exhaustivamente las circunstancias particulares del caso que denotan el agotamiento en demasía del lapso de tiempo fijado al Fiscal del Ministerio Público y la inacción de parte de este funcionario a los fines de dar fin a la fase de investigación, en definitiva, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida al ciudadano IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, en la causa signada con el Nro. YV01-S-2001-01 de conformidad con lo previsto en el último aparte del ya indicado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando tal pronunciamiento, de conformidad con dicha disposición legal, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta al ciudadano en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, correspondientes a la investigación seguida solo del IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 8, 9, 10, 313 del texto adjetivo penal vigente; comportando tal pronunciamiento, de conformidad con el imperativo legal correspondiente, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta al adolescente en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación.
|