REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 1 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000053
ASUNTO : YP01-D-2008-000053
RESOLUCION : 2C-0022-2009

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 02 de Marzo de 2009, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. Vilma Valero Delgado, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio en contra de la infante Asleannys del Valle, de un mes de nacida y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 30 de Marzo de 2009 a las 2:00 horas de la tarde, fecha y hora esta, en la cual se realizó la Audiencia Preliminar donde la Adolescente Admitió los Hechos imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
I
IDENTIFICACION DE LOS INTERVINIENTES:
ADOLESCENTE IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG LEDA MEJÍAS NUÑEZ, Defensora Pública Cuarta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y EL DERECHO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son: “…Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, ratifico el escrito de Acusación cursante a los folios 79 al 85 de fecha 19 de febrero 2009, y solicito que el mismo sea admitido en todas y cada una de sus partes; toda ves que en fecha 10 de junio de 2008, aproximadamente como a las 6 p.m., en la población de Guasina, la ciudadana Figueroa Estilita, se encontraba en su casa cuando comenzó a llover bastante duro, luego se dio cuenta que se le estaba anegando la casa, salio a verificar que pasaba y observó que la vecina había cerrado la calle con muros de tierra impendiendo el paso de las aguas, como le dijo que no lo hiciera, comenzó a insultarla, se introdujo en su casa para evitar problemas, pero la hija de la vecina comenzó a tirar piedras al techo de la casa, y le pegó a su hija de un mes de nacida en la cabeza, su esposo tenia al niña en los brazos en ese momentos ale corriendo hacia la patrulla y le dijo a los funcionarios que lo llevaran al hospital con la niña desmayada. Del informe medico forense practicado a la niña, se desprendió: traumatismo en región parietal derecha, sin lesiones óseas, contusión cerebral, tiempo de curación 18 días. Esta Representación Fiscal acusa a la adolescente imputado, por la presunta comisión de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicito se le mantenga a la adolescente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito la apertura del Juicio Oral y Reservado y se admitan tanto las pruebas documentales como las testimoniales presentes en el escrito acusatorio, por ser útiles y necesarias. Las sanciones, solicitas son libertad asistida, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal D ejusdem, por el plazo de cumplimiento de 2 años, y reglas de conducta, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B ejusdem, por el plazo de 2 años, y servicio a la comunidad contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C ejusdem, por el plazo 6 meses de cumplimiento simultaneo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
El día 30 de Marzo de 2009, a las 02:00, horas de la tarde, día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyó el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Digna Linares Carrero, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Secretaria de Sala Abg. Jessica Martínez y el Alguacil de Sala.
Por los hechos expuestos suficientemente por el Ministerio Publico, y analizados por el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible que dio origen al inicio de la investigación, considera que la calificación jurídica procedente es la de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y en consecuencia el acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes,
En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara

III
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, acto seguido al concedérsele el derecho de palabra a la adolescente, quien manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en los siguientes términos:”Admito los hechos que se me imputan. Es todo”.
Seguidamente la Juez le concede la palabra a la defensora pública, Abg. Leda Mejías, quien expuso: “oída la admisión de los hechos realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa se adhiere a la admisión, y conforme a la norma 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita la imposición inmediata de la sanción. Para lo cual alego que dada la aceptación de la responsabilidad por la adolescente y la suspensión del juicio oral, y en virtud de tal como la establece la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que se produzca admisión de los hechos, pido al Tribunal que la sanción sea por el lapso de cumplimiento de 1 año, y que sean consideraras todas las circunstancias que favorezcan a la misma. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
La adolescente reconociò haber participado en los hechos que el Ministerio Publico les imputó y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, les fuera impuesta inmediatamente la sanción, procedió el Tribunal a emitir su fallo reservándose el lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su publicación en los términos siguientes:
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público y debidamente admitida.
3.-Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verificó la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, la acusada admitiò haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicitò la imposición de la sanción en forma inmediata. Ciertamente el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad pues dicho delito no està dentro de las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la individualización de la conducta y la responsabilidad de los acusados.
En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los adolescentes, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en los términos expuestos de seguidas.
IV
DETERMINACION DE LA SANCION APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en helecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psico-sociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Asleannys del Valle, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la integridad personal. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción recavadas en la investigación, que el adolescente fue participe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito menos grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido el grado de responsabilidad con carácter de autoría directa de la adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarada responsable está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso debemos considerar que la adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, y para la época de la comisión del hecho tenia 16 años, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer de acuerdo al grupo etario al cual pertenece y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentida del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso la adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, asistiendo con regularidad a las prestaciones por un largo periodo y además, como lo expuso en la audiencia, manifestó reconocer que las agresiones físicas constituyen delitos y su intención de modificar su conducta ya que ha tratado de mantener una relación respetuosa con la victima. Se observa de otro lado que en esta causa constan el informe psicológico y el informe socio-económico señala que la adolescente proviene de un hogar donde existe una relación concubinaria que sostuvieron sus padres, procrearon cuatro hijos, ella es la tercera de siete hermanos maternos, su crecimiento y desarrollo se consideran dentro de los rangos normales … no se evidencia tendencia a desarrollar rasgos de agresividad, se incorporó al área educativa tal como se evidencia de constancia de estudio (folio 33) lo cual permite a este Tribunal establecer que al igual que ha cumplido con las imposiciones, cumplirá con la sanción que le sea impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por la adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la SANCION de libertad asistida, por el plazo de cumplimiento de Un (1) año, y reglas de conducta, por el plazo de Un (1) año, y servicio a la comunidad, por el plazo Seis (6) meses de cumplimiento simultaneo. Las reglas de conducta, consistente en: 1) prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. 2) prohibición de salida del estado sin previa autorización del Tribunal. 3) prohibición de frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes o psicotrópicas y/o alcohólicas. 4) prohibición de salir de su casa después de la 9:00 horas de la noche. 5) obligación de iniciar la escolaridad y consignar cada tres (03) meses, constancia de notas. 6) prohibición de acercase a la victima, o a los miembros de su familia, o por medio de terceras personas. Y Así se declara.
Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación.
La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo la adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto a la adolescente; y las pruebas ofrecidas y que cursan en la presente causa, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Efectuada la admisión de los hechos por la adolescente acusada, se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 17 años, residenciada en el sector Guasina, casa sin número, estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Asleannys del Valle, de un mes de nacida; las sanciones: LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal D ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (1) año, y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B ejusdem, por el plazo de un (1) año, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C ejusdem, por el plazo seis (6) meses de cumplimiento simultáneo. Las reglas de conducta, consistente en: 1) prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. 2) prohibición de salida del estado sin previa autorización del Tribunal. 3) prohibición de frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes o psicotrópicas y/o alcohólicas. 4) prohibición de salir de su casa después de la 9:00 horas de la noche. 5) obligación de iniciar la escolaridad y consignar cada tres (03) meses, constancia de notas. 6) prohibición de acercase a la victima, o a los miembros de su familia, pro si o medio de terceras personas. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTA: Se decreta el cese de la medida cautelar que pesa sobre el adolescente antes identificado. QUINTO: Notificar a las victimas de la presente decisión. SEXTO: Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente., de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las presentes. Quedan notificadas las partes presentes en el acto. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA MARTINEZ