REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 14 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000041
ASUNTO : YP01-D-2009-000041
RESOLUCION : 2C-0025-2009

FUNDAMENTACION DE DECISION TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 6 de Abril de 2009, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. VILMA VALERO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal QUINTO Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral de Presentación, en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro DRA MARIANA JIMENEZ, quien según su narrativa detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando que:

“ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro ( Casacoima) en fecha 04 de Abril de 2009, luego que fuera allanada la vivienda donde esta adolescente vivía con su concubino, en razón de la orden de allanamiento, signada con el numero YP01-P-2009-268, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo dicha comisión policial a solicitarle a dos ciudadanos que sirviera como testigos para dicha actuación, acto seguido los mismos procedieron a tocar la puerta de la residencia con las características siguientes: de construcción de zinc y techo de zinc de color verde con puerta ubicada del lado derecho y ventana ubicada del lado izquierdo ambos pintados de color blanco la cual tiene en frente una mata de jobo y abundante maleza del lado metal de color rojo, siendo atendidos por una dama quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, preguntándoles a dicha ciudadana si se encontraba su concubino, indicando que si se encontraba acostado, siendo este identificado como: ENDERSON ENRIQUE UGAS CRUZ, titular de la cedula de identidad N° 19.140.704, informándoles a los ciudadanos propietarios de la vivienda que la misma iba a ser revisada por instrucciones del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procediendo dichas comisión a indicarles a los ciudadanos que si tenían algo adherido a su cuerpo la sacaran, procediendo la dama a sacar una cantidad de monedas la cual arrojo un monto de (BS. F 613) en billetes de varias denominaciones, acto seguido los funcionarios les indicaron a los ciudadanos que se les realizaría una inspección de personas conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a sus cuerpos. Seguidamente los funcionarios policiales procedieron a revisar la vivienda, donde luego de revisada varias partes de la misma los funcionarios encontraron en el techo de un escaparate de madera , un envoltorio de bolsa plástica de color marrón, la cual al ser destapada en presencia de los testigos y los propietarios de la vivienda, se constato que era una sustancia polvorienta de color blanco presuntamente droga, razón por la cual la comisión policial, les indico a ambos ciudadanos que iban a ser detenidos por encontrarse incursos en al comisión de unos de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual le fueron leídos sus derechos constitucionales e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal, precalifica los hechos como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia esta representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, así como principio de conexidad establecida en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescentes, solicito copia certificada de la presente audiencia, la aplicación de una medida cautelar con presentaciones periódicas ante la autoridad que designe e este tribunal, consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de 25 folios útiles y por ultimo solicito copia simple de la presente acta de audiencia Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “No deseo declarar.” El Tribunal dejo constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rindió declaraciones.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA, representada por la profesional del derecho ABG. LEDA MEJIAS, quien expone: “ buen día a todos los presentes, esta defensa aludiendo las norma del articulo 64 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo dicho la defensa esgrime que resulta a violatorio de los derechos que asisten a cualquier persona imputar un delito sin ni siquiera tener la prueba en el caso especifico como lo es la experticia que pruebe ante un tribunal que lo decomisado en realizada es droga, aunado al hecho cierto que no existe en ninguna parte del expediente así lo manifestó la misma fiscalía, la experticia que determine el peso del decomiso por lo cual resulta y se constituye un exabrupto precalificar un delito de ocultamiento que pudo haber sido posesión, puesto que si no existe eso, resulta ilógico precalificar, razones por la cual esta defensa solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para la adolescente igualmente solicita se desestime la solicitud de procedimiento abreviado, puesto que no están completas las actuaciones que van a demostrar los hechos que se están investigando, solicito copia del acta y se le restablezcan las garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.”

HECHO ACREDITADO Y FUNDAMENTOS
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes,
este Tribunal para decidir observa:
Analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Este Juzgado considera que deben realizarse otras actuaciones en la investigación de interés Criminalìstico como es la experticia química de la sustancia incautada y es por ello que ordena que la misma se llevará por la vía del Procedimiento Ordinario, como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, que no existen suficientes elementos para aperturar un juicio reservado en esta investigación, es por lo que se niega la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la precalificación este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado a la referida adolescente el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apreciado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta de registro de morada (folios 2 y 3), el acta policial con sus especificaciones (folio 4), la Actas de Entrevista de los testigos y el acta de verificación de sustancia y Registro de cadena de custodia de las presuntas sustancias ilícitas y otros objetos de interés criminalísticos incautados (folios 12 y13), quien decide en orden a las máximas de experiencia, que fueron y proceden a revisar todas las dependencias de la vivienda, localizando varias porciones de presunta droga, en la habitación única que conforma la vivienda ocupada por la imputada. Y así se declara.

Por otra parte respecto de la solicitud de defensa alegando la restitución de las garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la libertad sin restricciones de la adolescentes, el tribunal hace las siguientes observaciones: los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro (Casacoima) procedieron en virtud de orden de allanamiento , signada con el numero YP01-P-2009,268 emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, explican los hechos ocurridos así como describen en el acta de registro de morada y el acta policial las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ingresan a la vivienda revisando la vivienda que consta de un solo cubículo donde habita la imputada y se encontró una presunta sustancia ilícita. En este orden estima quien decide que el Acta de Investigaciones ha sido suscrita por los funcionarios y que en todo momento se garantizó los derechos de la adolescente, y que los funcionarios no actuaron en forma violenta donde se incautaron distintas porciones ocultas en envases de presunta droga, así como distinto objetos que pudieran tener interés criminalistico, y por cuanto que, analizando efectivamente que la libertad personal, es un derecho fundamental inherente a la persona humana, considerando que la misma es una regla general, siendo el caso excepcional limitativo de la libertad, por imperio del articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica los supuestos para la restricción de la libertad, siendo la orden de detención o aprehensión y la detención en flagrancia; y dentro del proceso penal la manifestación de la excepción a la regla de la libertad esta dada por la medidas de coerción personal situando dentro de ellas las medidas cautelares sustitutivas de libertad y tomando en cuenta que el juez debe circunscribirse al deber estadal de proseguir eficazmente el delito, y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano o ciudadana, así como la de hacer efectiva las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva y finalmente, la procedencia o no de las medidas privativas de libertad o las cautelares sustitutivas de libertad, que sea menester decretar para asegurar las resultas del proceso. Dado que no existe riesgo de fuga o evasión, y además la adolescente manifiesta estar incorporada al área educativa, existen razones para aplicar una cautelar menos gravosa, por la magnitud del daño social presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal seria proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, aplicando el criterio netamente cautelar y asegurativo de las medidas que en ningún modo son materiales, y existiendo concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cual consiste en: presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la Comisaría Policial del Municipio Casacoima de este estado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en la ley orgánica contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y quienes deberán informar a este Tribunal las resultas de las presentaciones mensualmente, y a tales efectos ofíciese a dicho cuerpo policial. Así como la realización de una evaluación Psicológica y social a través del equipo multidisciplinario que funciona en la casa de la mujer del municipio Casacoima. Y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

“Vistas y oídas las exposiciones de las partes, los alegatos de la defensa, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 02 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Por cuanto considera esta juzgadora que existen diligencias de interés criminalístico por practicar se acuerda proseguir la siguiente causa por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 del Cogido Orgánico Procesal Penal. Segundo: se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la comisaría del Municipio casacoima, quienes deberán informar a este Tribunal las resultas de las presentaciones mensualmente, y a tales efectos ofíciese a dicho cuerpo policial. Tercero: por cuanto se observa de la revisión de las actas que existe concurrencia de adultos conforme al articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente se ordena remitir copias certificadas de la presente acta al Tribunal Segundo de control, asimismo solicítese a dicho Tribunal remitir a este Juzgado copia certificada del acta de presentación del adulto en la causa que guarda conexión con la presente. Cuarto: se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quinto: asimismo se solicita a la adolescente consignar constancia de estudio por ante este Despacho. Sexto: Se ordena la realización de una evaluación psicológica y social a través del equipo multidisciplinario que funciona en la casa de la mujer del municipio casacoima. Séptimo: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, constantes de veinticinco (25) folios útiles. Octavo:. El auto motivado se publicará dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes notificadas de las presentes decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA MARTINEZ