REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 16 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000020
ASUNTO : YP01-D-2009-000020
RESOLUCION : 2C-0025-2009

AUTO FUNDADO DE ORDEN DE UBICACIÓN Y CAPTURA

Visto Oficio Nº 070/2009 que antecede de fecha 14 de Abril recibido mediante auto de entrada de este Tribunal en fecha 15 de abril de 2009, procedente del Centro de Formación Integral de Varones del Estado Delta Amacuro, donde el Coordinador del Centro de Formación Integral Varones ciudadano José Heredia manifiesta la fuga de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes en Audiencia Preliminar celebrada el día 30 de Marzo de 2009, Admitieron los Hechos y fueron sancionados por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B y 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Contención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales, la sanción de privación de libertad, contemplada en el articulo 628 en relación con el articulo 620 literal F ejusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (2) años y Seis (6) meses, efectuada la rebaja de un tercio a la mitad. Este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: Los funcionarios del Centro de Formación Integral de Varones Seccional Delta Amacuro, levantan informe mediante el cual dejan constancia de la situación irregular que se presentó en fecha 10-04-2009, en las instalaciones de dicho centro el cual se encuentra ubicado en esta ciudad de Tucupita, situación esta relacionada con la fuga de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, asimismo señalan en el informe que “Forzaron la puerta del dormitorio y se fugaron de las instalaciones”. SEGUNDO: Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, al asumir la conducta contraria a los lineamientos internos de dicho centro, así como al incumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes que señala de manera expresa: “… El o la adolescente privado de libertad tiene el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en el plan individual de ejecución” que habrá de cumplir. Por lo que para quien suscribe evadirse del Centro de Formación Integral de Varones, Seccional Delta Amacuro, lugar destinado para cumplir la sanción que se le impuso por su participación en el delito antes señalado, es una actuación que además de ser contraria a derecho, la misma atenta contra la buena conducta que debe exteriorizar el adolescente a los fines de superar la trasgresión por la cual fue sancionado, es por todo ello que conforme a lo preceptuado del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que pauta; “... El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido… será declarado en rebeldía y se ordenara su captura …, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias…”. Es por ello que este Tribunal lo declara en rebeldía y en consecuencia, se ordene su ubicación y captura, para que retome el cumplimiento de su sanción. Es de advertir que una vez capturado el adolescente deberá ser llevado a las instalaciones del Casa de Formación Integral de Varones de este estado.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la ubicación y captura de los sancionados adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes en Audiencia Preliminar celebrada el día 30 de Marzo de 2009, Admitieron los Hechos, y fueron sancionados por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B y 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Contención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales; de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y orden de captura al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que coordine con los demás Cuerpos Policiales para que se practique la ubicación y captura de los referidos adolescentes debiendo respetársele en todo momento sus derechos Constitucionales, indíquesele que deberá notificarse de inmediato a este Tribunal, una vez capturados los mismos. Líbrese oficio al Director del Centro de Formación Integral Varones, Seccional Delta Amacuro a objeto de informarle sobre la orden de captura de los adolescentes señalados. Cúmplase.
La Juez
Abg. Digna Linares Carrero
La Secretaria
Abg. Jessica Martínez