REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 23 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000047
ASUNTO : YP01-D-2009-000047
RESOLICIÓN : 2C-0029-2009


FUNDAMENTACION DE DECISION TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA

Por recibido el escrito de presentación en fecha 18 de Abril de 2009 del imputado interpuesto por la Dra. VILMA VALERO DELGADO actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ratificó escrito de presentación e hizo formal presentación del adolescente solicitando que la investigación continuara por el Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar, precalificó los hechos como: ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal, por lo que solicitó se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le indicó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “No declararé”, Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia.-

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Que consta en actas según la declaración de la señora Anny Marcano, quien dice que IDENTIDAD OMITIDA intentó violar a su hijo pero no lo violó, consta en la pregunta 4 que ella presumía porque el niño estaba llorando, entonces le preguntó porque lloraba y le manifestó el niño que IDENTIDAD OMITIDA se había dado por el trasero, Consta en el informe medico forense en el examen practicado al niño da como resultado que la región anal no presenta traumatismo, por lo tanto no existen elementos para determinar que mi defendido es participe de un hecho punible. En el presente asunto está comprobado que mi defendido, no participó en la comisión de actos lascivos a los cuales se refiere la representación Fiscal. Seria injusto exponer a un adolescente al escarnio público. Una vez observado todos los indicios considera la defensa que a mi defendido se le debe dar una libertad sin restricciones hasta que la representación fiscal traiga nuevos elementos Es todo.”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el Artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Pues bien, acreditado que el presunto agresor se trata de un adolescente y además pariente colateral (primo) de la victima que se trata de un niño de cuatro años de edad, por cuya especial condición de infante y ubicación dentro del grupo especialmente vulnerable, que la Jurisdicción especial y sección de adolescentes es la competente para conocer de las investigaciones por hechos antijurídicos cometidos por adolescentes, por formar parte del sistema de responsabilidad penal, por aplicación del principio de la prioridad absoluta y el principio del Interés Superior del Niño y el Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica, además de la preeminencia de la especialidad de la materia. Finalmente en cuanto a la calificación jurídica el Tribunal se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ACTOS LASCIVOS, tipificados en el Código Penal por considerar que se trata de actos lascivos subsumidos dentro del tipo penal consagrado en el articulo 376 del Código Penal, que a su vez el imputado y adolescente que se ubica dentro del segundo grupo etareo, y que el articulo 529 del Código Orgánico Procesal establece el principio de la legalidad en materia de adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la libertad del adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de ACTOS LASCIVOS, verificado que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe del delito precalificado, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautela Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación cada quince (15) días por parte del adolescente ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se le Prohíbe acercarse a la victima siempre que no viole sus derechos constitucionales indicándole que el incumplimiento de la medida impuesta podría traer como consecuencia la privación de su libertad. Asimismo deberá presentar ante este Juzgado Constancia de Estudios. Y ASI SE DECLARA.

A los fines del cabal cumplimiento de los dispositivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes al carácter educativo del proceso y con el objeto de obtener una visión integral del entorno psico-social en el que se desenvuelve el Adolescente, se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica, Psiquiátrica y un Informe Social a ser practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense los correspondientes Oficios. Y asi se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 02 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se ordena abrir el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 13 en relación con 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 551, 552, 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto faltan diligencias de interés criminalistico por realizar. Segundo: Se le Impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 c y f de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consistente en presentaciones cada 15 días y la prohibición de acercarse a la victima siempre que no viole sus derechos constitucionales, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio del niño Josué Marcano de 4 años de edad. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes se ordena la práctica de los exámenes psicológicos y Social por parte del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas. Quinto: Se ordena notificar a la Policía del Municipio Tucupita y a la Casa de Formación Integral Para Varones de la presente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrense Oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abg. Digna Linares Carrero
La Secretaria
Abg. Jessica Martínez