REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO
Tucupita, 29 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YV01-S-2001-000003
ASUNTO : YV01-S-2001-000003
RESOLUCION : 2C-0031-2009
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZA: DIGNA LINARES CARRERO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: Dra. VILMA VALERO.
VICTIMA: ROSALIA MARCANO
DEFENSOR: DRA. LEDA MEJIAS.
SECRETARIA: Abg. JESSICA MARTINEZ
Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, pronunciarse de oficio en la presente causa y en consecuencia se observa:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha, 15 DE JULIO DE 2001, siendo aproximadamente las 09:30 PM, en la sede de la Policía Municipal de esta Ciudad, estando de guardia el jefe de servicios Agente AMARE GIACOME, se presentaron los ciudadanos SAUL GODOFREDO BARRIOS VILERA, titular de la Cédula de Identidad 12.506.531, quien es Sub-Teniente de la Guardia Nacional adscrito al destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de esta ciudad y la ciudadana ROSALIA MARCANO, titular de la Cedula de identidad N° 13.081.809, propietaria del Pequeño Hotel y de una edificación, ubicada en la Calle La Paz de esta ciudad, quienes entregaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue capturado por las personas mencionadas en forma in fraganti, hurtándoles un termo azul con tapa blanca, marca Friotermo Potámico y dos prensadoras de madera sin nombre alguno, en la referida construcción, seguidamente el funcionario policial le informo sobre sus derechos al referido adolescente y lo pusieron a disposición del Ministerio Publico.
DE LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS
En fecha 18 DE JULIO DE 2001, se celebra Audiencia de Presentación, donde el Fiscal del Ministerio Público de Responsabilidad Penal de Adolescente, coloca a la orden y disposición de este Tribunal 2 de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este circuito Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (Indocumentado) con el objeto que el mismo sea oído, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido se procedió a la celebración de la audiencia de presentación del imputado, precalificando el Ministerio Público los hechos y decretando el tribunal la admisión de la precalificación del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha.
En Fecha 24 de Octubre de 2001, el Tribunal dicta un auto indicando: “Vista y analizada la presente causa, en la cual el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, goza de una medida impuesta en Audiencia de Articulo 582, Literal “c” y el mismo no ha cumplido con la misma,..omissis ….Acuerda oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica del Estado a los fines de ubicar al referido adolescente en esta ciudad.”
En fecha 14 de junio de 2002, la defensora Pública Dra. Leda Mejías Núñez, solicita se fije lapso al Ministerio Público para que presente Acto Conclusivo de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en fecha 17 de junio de 2002, procedió a fijar la audiencia para oír a las partes para el día 25 de junio de 2002, fecha en la cual hubo un diferimiento de la misma por la incomparecencia del Adolescente y de la defensora Pública, para el día ocho (8) de julio de 2002. Posteriormente en fecha 8 de julio de 2002 el Tribunal ordena ubicar al adolescente mediante la Policía del Municipio Tucupita y la Policía Estadal para realizar la audiencia para escuchar a las partes, hasta que en fecha 8 de agosto de 2006 ratificó la orden de ubicación de fecha 8 de julio de 2002, seguido de nuevas ratificaciones de fechas 23 de enero de 2007, 23 de Octubre de 2007 y 30 de enero de 2008, desconociéndose en la actualidad la residencia del imputado.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal una vez estudiado la presente causa y a los fines de establecer si en la presente causa es procedente la declaratoria de oficio de prescripción de la acción penal, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 615 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes:
“Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…” (Subrayada, negrilla y cursiva del Tribunal).
Parágrafo primero: los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
De acuerdo a lo señalado en la normativa antes descrita es evidente que el delito de HURTO SIMPLE, por ser un hecho punible de acción pública que no merece Privativa de Libertad como sanción, prescribirá a los Tres (03) años.
Señala por su parte el artículo 109 del Código Penal, el cómputo para la prescripción y en tal sentido expresa:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de autorización o se defina la cuestión prejudicial”.
Por su parte EL ARTICULO 110 del Código Orgánico Procesal Penal; establece las causas de interrupción de la prescripción y las formas para computar el lapso de prescripción una vez que se produzca la interrupción, no obstante aun cuanto las previsiones de las causales no son aplicables al proceso de responsabilidad penal de adolescentes, si lo es en cuanto al nuevo computo de la prescripción por no ser incompatible y por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se toma en consideración lo dispuesto en dicha norma así:
“La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción”
De acuerdo a las normas señaladas es necesario plantear aspectos doctrinarios propios de la materia Penal y aspectos constitucionales, a los fines de ilustrarnos y fundamentar la presente decisión, en cuanto al tema decidemdum relativo a la prescripción de oficio, así tenemos que:
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (sentencia Nº 874. Exp. 03-1834, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
A esta definición hay que agregar, que la condición de imputado y el ser sujeto de una investigación penal también es una medida que afecta el derecho irrenunciable a la libertad personal, puesto que a este derecho humano se adicionan o proyectan otros derechos a saber entre muchos mas: a) no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles o inhumanos, 2) no ser sometido a tratos degradantes; 3) a no ser objeto de ataques a la honra o la reputación,4) a no ser arbitrariamente detenido, ni preso ni arrestado; 5) ser oído públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de los derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación en materia pena, 6) a ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de acuerdo con la ley, en juicio públicos en el que se respeten las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, y 7) ser juzgado en libertad, entre otros.
Así lo expone el tratadista que el derecho a la libertad tiene una doble dimensión: Una negativa, que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo, (jurídicos, políticos y económicos) que restrinjan o impidan la actuación del sujeto, y una positiva, que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos s sambitos, incluido el ámbito publico.
Observado lo anterior se aprecia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:
Art. 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “La constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución.”
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1) omissis
2) La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;..” (Destacado del tribunal)
Por su parte el artículo 44 dispone que la libertad personal y la tutela judicial efectiva es inviolable, y que comporta insito a su vez el desarrollo de varios derechos contenidos dentro de la norma que son de ejecución inmediata. Se observa igualmente que es columna vertebral la presunción de inocencia, el debido proceso, y la seguridad jurídica, destacando en cuanto al aspecto de interés, el numeral 3º que señala que la pena no puede trascender de la persona condenada, y que no habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Negando finalmente en forma rotunda nuestra carta magna, la posibilidad de que las penas privativas de libertad excedan los treinta años.
En este sentido el tratadista Freddy Zambrano en su Constitución Comentada 1999, expresa recordando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Constitución de la República Bolivariana, además de establecer al Estado como garante y protector de los Derechos Humanos, dejo en claro que la enunciación de derechos no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.
Observa Además el Tribunal, que el principio de la igualdad ante la ley y el establecimiento normativo de las condiciones jurídicas y administrativas que materialicen esa igualdad en forma real y efectiva, se extiende en el universo de normas jurídicas del derecho positivo y que en lo tocante al punto en estudio, ha sido manifestado en cuanto al derecho penal se refiere, en la prescripción como uno de los puntos de equilibrio y garantía de igualdad ante la ley, del Estado en el ejercicio del Ius puniendi, poniéndole limites a ese poder mismo de accionar para establecer la responsabilidad penal, que a su vez se traduce en la tutela efectiva, pues, el derecho a obtener una decisión oportuna, sin dilaciones innecesarias que delimite los derechos que se encuentran en controversia dentro del proceso, es un aspecto fundamental del proceso.
Tratándose pues la libertad personal y la presunción de inocencia, del desarrollo insoslayable de los derechos humanos y fundamentales inherentes a la persona humana, deben los administradores de justicia permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar las garantías constitucionales, aun las que no estén consagradas en forma expresa en la normativa suprema, a lo cual se apareja el principio interdependiente del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro del marco de la transparencia, la prontitud, idoneidad, accesibilidad, imparcialidad, autonomía, y equidad, y utilizando el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, enfatizando el contenido del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al señalar que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso debe tener naturaleza esencialmente breve, con mayor razón el ser juzgado un individuo debe hacerse con prontitud.
Es criterio pues de quien decide, que si bien la constitución no lo establece, no obstante ha señalado en forma tajante que nadie puede ser sometido a condenas infamantes, mucho menos perpetuas, en consecuencia, la persecución penal, o acción punitiva del estado tampoco ha de ser perpetua, infamante o similar a una “condena procesal” sin limite, pues implicaría una violación a la seguridad jurídica que como derecho humano se integra dentro del conjunto de derechos que integran los derechos primarios de carácter individual.
Así tenemos lo señalado por el profesor de Ciencias Penales Ecuatoriano Don Jorge Zavala Baquerizo, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, al referirse a la prescripción, quien señala: “en el campo penal la prescripción es la cancelación de la potestad punitiva que tiene el estado, por el mero transcurso del tiempo”. (subrayado y negrilla nuestra)
De igual manera señala el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, cuando se refiere a la prescripción, lo siguiente: “Hay que admitir la facultad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límite, el tiempo tienen necesariamente consecuencias jurídicas que significan renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa facultad ha cesado…El Estado tiene unos limites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos Prescripción. (subrayado y negrilla del Tribunal). La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...” (subrayado y negrilla del Juzgado).
Como podemos observar de la opinión de estos connotados juristas, el ejercicio del poder punitivo por parte del estado tiene términos temporales, que deben ser celosamente respetados, para consolidar la vigencia plena de un estado social de Derecho y justicia, y aun cuando dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se haya señalado expresamente en su articulo 615 en su parágrafo segundo: “la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”, se observa por otra parte que el acto acusatorio conforme al dispositivo del articulo 563 ejusdem, constituye una causa de suspensión del proceso, mas no es causa de interrupción de la prescripción de la acción, como si lo es la evasión consagrada en el articulo 615 ejusdem, y no la referida a la aptitud contumaz del adolescente en comparecer ante el órgano jurisdiccional para dar cumplimiento a la medida cautelar, su deber de comparecencia las veces que haya sido citado por requerirse su presencia, como para la realización de la audiencia preliminar que haya sido fijada, por cuanto está obligado a acatar las órdenes legalmente dictadas por el Tribunal.
Lo que si se precisa es que dichas normas no pueden ser interpretadas en forma restrictiva, sino en forma progresiva y armónica de acuerdo a los principios rectores de la Ley Especial y en cuanto a la libertad personal, su artículo 37 ha indicado:
Artículo 37.- Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos a ley….Parágrafo segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la Ley.
Es decir, que debe aplicarse el derecho al ejercicio de la acción penal de acuerdo a las disposiciones de los términos de la prescripción de la acción concatenado con las formulas para su computo y la progresividad de los derechos y principios rectores del proceso en materia penal de adolescentes. Y en forma paralela, la constitución le impone el deber al juez, de mantener sus funciones garantistas de las disposiciones constitucionales cónsonas con el derecho a las garantías fundamentales y procesales del imputado adolescente, de tal manera que no se subvierta el orden procesal en una situación de hecho que constituya una persecución perpetua e infamante contra el imputado, respetando por supuesto el dispositivo constitucional del articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ha declarado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra. En consecuencia, el juez actuara de oficio ante la inactividad de las partes en este sentido y el computo del lapso de prescripción ante la evasión o la suspensión del proceso por la ausencia del imputado adolescente, ha de realizarse desde la fecha de la interrupción de la prescripción que emana de la declaratoria de evasión o rebeldía, todo para no desnaturalizar el objeto del proceso de responsabilidad penal del adolescente cuyo fin es educativo y resocializador, destacado que por efecto del transcurso del tiempo en forma excesiva la aplicación de sanciones en esta causa también seria contrario a derecho, aun cuando se lograre la comparecencia del imputado en esta fecha, puesto que la prescripción es materia de orden publico por lo cual su aplicación no puede ser postergada por el juez.
Expuesto lo anterior tenemos que del caso de marras podemos observar, según todos los actos procesales llevados a cabo en la causa, que la presente investigación fue iniciada en fecha 17 de julio de 2001, que en fecha 24 de octubre de 2001 mediante auto dictado por el tribunal por cuanto el adolescente no había cumplido con medida cautelar impuesta por el tribunal acordando oficiar al comandante del cuerpo de seguridad del estado a los fines de localizar al adolescente en esta ciudad; posteriormente en fecha 17 de junio de 2002 en virtud de solicitud de la defensora pública Dra. Leda Mejías fija audiencia de conformidad en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25 de junio de 2002 a las 9:00am fecha en la cual no se realizo por incomparecencia del adolescente y de la defensa, siendo diferida la misma para el día 8 de julio de 2002 fecha en la cual el Tribunal ordena ubicación mediante la policía del Municipio Tucupita y la Policía con los fines de realizar la Audiencia conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal estando la causa paralizada desde la fecha 20 de marzo de 2003 hasta que en fecha 8 de agosto de 2006 ratificó la orden de localización de fecha 8 de julio de 2002, seguido de nuevas ratificaciones de fechas 23 de enero de 2007, 23 de Octubre de 2007 y 30 de enero de 2008, realizado todo este análisis del asunto se observa que se ameritaría en todo caso para la continuación del proceso, de la presencia física del investigado, para emitir los pronunciamientos correspondientes a la fase preparatoria del proceso penal.
Si bien en esta causa el Tribunal no ha declarado en rebeldía al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, muy a pesar de evidenciarse en la causa la imposibilidad de localización del imputado a los fines de notificar el deber de comparecencia para la realización de la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del COPP, tampoco consta la evasión o la declaratoria de rebeldía, lo que significa que no se ha obstaculizado o interrumpido la prescripción de la acción Penal de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que implicaría implementar otro tipo de fórmula para computar la prescripción, distinta a la ordinaria, y siendo que hasta la presente fecha no ha existido en actas, diligencias o actuaciones procesales, que interrumpieran la prescripción, se puede deducir que efectivamente desde el 18-07-2001 al 27-04-2009, ha transcurrido un lapso holgado aproximado de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, tiempo este suficiente para que conforme a la Ley opere la institución jurídica de la Prescripción de la acción Penal, ya que notoriamente excede al lapso establecido en la norma legal contemplada en el artículo 615 de nuestra Ley Especialísima sobre responsabilidad penal de adolescentes, para el ejercicio de la acción penal.
En consecuencia, ameritado en esta causa de un pronunciamiento judicial oportuno, es decir, que ponga en efectividad la tutela judicial y por tanto estima que la prescripción ha de computarse en esta causa, ante la ausencia normativa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en este sentido y aplicando el dispositivo del parágrafo primero del articulo 615 ibidem, conforme al cual los términos de la prescripción se computaran de acuerdo al articulo 109 del Código Penal, para poner fin a una persecución penal que no puede convertirse en limites a la libertad personal en forma perpetua o infamante.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que se han explanados en el presente fallo, y siendo que el fin o norte que persigue el Legislador con la persecución, es establecer responsabilidades y la consecuente sanción penal; en nuestra Ley especial, es la resocialización de los adolescentes, o la adaptación social de éste, es decir, que imponer y ejecutar la sanción persigue un carácter inminentemente educativo, considerando por otra parte que luego de este largo tiempo transcurrido, el insistir el estado en el ejercicio de esta acción no estaría cumpliendo ninguna finalidad educativa por tardía resolución, aunado a que la celebración de la audiencia contemplada en el articulo 313 seria inoficiosa por cuanto ha operado una causa de extinción de la acción, es por lo que considera esta Juzgadora que siendo que la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden publico, que las normas punitivas y procesales deben aplicarse e interpretarse bajo el principio de progresividad en favor de los imputados, y lo ajustado a derecho es DECRETAR DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo ello conforme lo establece los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Es de hacer notar, que en las presentes actuaciones, esta Juzgadora obvió la realización de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima que la misma sería inoficiosa e innecesaria, por cuanto el motivo del presente Sobreseimiento, es de oficio en aplicación de la Institución de la Prescripción de la acción penal, la cual opera de pleno derecho y el todo caso el Ministerio Publico es quien representa los derechos de la colectividad, y a quien se le confieren los medios de impugnación objetivos previstos en la Ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: SE DECRETA DE OFICIO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, en consecuencia de ello se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de: la ciudadana ROSALIA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.081.809 propietaria del pequeño hotel y de una edificación en construcción, ubicada en la Calle La Paz de esta ciudad, Tucupita todo de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 109 Y 110 del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Por cuanto hasta la actualidad se desconoce la residencia del imputado de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su notificación mediante fijación de boleta de notificación a las puertas del Tribunal y copia de ella se archivará en el expediente. Líbrese oficio dejando sin efecto la orden de ubicación y traslado del imputado. Igualmente se declara la cesación de todas las medidas de coerción personal decretadas en la causa y en su contra. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NO. 2
Dra. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA,
Abg. JESSICA MARTINEZ
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