REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 3 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000017
ASUNTO : YP01-D-2008-000017
RESOLUCION : 2C-0023-2009

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 03 de Marzo de 2009, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. VILMA VALERO DELGADO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 31 de Marzo de 2009, a las 02:00 p.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. VILMA VALERO DELGADO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG LEDA MEJÍAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…ratificó el escrito de Acusación cursante a los folios 90 al 95, de fecha 19 de febrero 2009, y solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes; toda ves que él mismo en fecha 22/02/8, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la mañana, fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía municipal, cuando el profesor Liendre Nelly del Jesús, al revisarle el bolso escolar le encontró un arma de fabricación ilícita de los denominados chopo, motivo por el cual fue llevado a la dirección del liceo Dionisio López y la directora procedió a llamar a los funcionarios policiales para que practicaran su aprehensión. Esta Representación Fiscal acusa al adolescente imputado, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 literal B y 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Contención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales; solicito se le mantenga al adolescente imputado la medida cautelar que en fecha 21/2/2009 le impusiera, a fin de garantizar la comparecencia de los mismos al Juicio oral y reservado. Solicito la apertura del Juicio Oral y Reservado y se admitan tanto las pruebas documentales como las testimoniales presentes en el escrito acusatorio, por ser útiles y necesarias. Las sanciones, solicitada son: LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal D, por el plazo cumplimiento de un (01) año; REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal B, por el plazo de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C, por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultaneo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

El día 31 de Marzo de 2009, a las 02:36 p.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. DIGNA LINARES CARRERRO, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. MARIANA JIMENEZ, la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la representante del adolescente ciudadana PAULA NAVARRO, la Secretaria de Sala Abg. JESSICA MARTINEZ y el ciudadano Alguacil de Sala, esta Juzgadora observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, y analizados por el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible que dio origen al inicio de la investigación, considera que la calificación jurídica procedente es la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277, y en consecuencia el acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara

Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesto del contenido del Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como puesto en conocimiento de las Formulas de Solución Anticipada contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas inmediatas, e informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se le imputa, De seguidas el Tribunal una vez admitida la acusación le pregunto al adolescente si desea declarar quien de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación: exponiendo: “…Admito los hechos que se me imputan, Es todo…”; seguidamente se le cedió la palabra a la defensora pública penal, Abg. Leda Mejías quien expuso: “…“oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa se adhiere a la admisión, y conforme a la norma 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita la imposición inmediata de la sanción. Así como el cese de la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo artículos 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación a saber: Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Tucupita, de fecha 22 de febrero de 2008. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Tucupita, quienes exponen las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, de fecha 22 de Febrero de 2008, que cursa al folio Trece (13); Registro de Cadena de Custodia, folio quince (15) cuya descripción de las evidencias es: Un bolso de color rojo con negro, un arma de fuego de fabricación ilícita, denominado CHOPO, de color plateado con mango de goma negro, sin cartucho. Acta de Entrevista al adolescente Ermilo Sarabia, folio 16, de fecha 22/02/2008. Acta de entrevista al adolescente Liendre Nelly de Jesús, folio 17, de fecha 22/02/2008. Reconocimiento Legal Nº. 053, realizada por funcionarios adscritos al del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, de fecha 22/02/2008, en la que se indica la experticia de reconocimiento legal a los objetos que se indican en el asunto, que arroja como peritación: “…se trata de un chopo el cual al introducirle un cartucho del calibre correspondiente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, en forma rasante o perforante dependiendo de la región comprometida.”.(folio 25)
La Sala de Casación Penal en Sentencia n° 346 de fecha 28/09/2004, indica que “…Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir...” cuerpo del delito imputado al adolescente que fue comprobado según el reconocimiento legal que consta en el presente asunto.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el joven cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, Pág. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26/02/2003 estableció: “… En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.
Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…”
Atendiendo estas consideraciones esta Juzgadora, mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea mas beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, se considera que lo más ajustado a derecho es imponerlo de una sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO , REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal B, por el plazo de un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C, por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultaneo.

Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación.

La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido e el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo el joven adulto no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción impuesta.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente; y las pruebas ofrecidas y que cursan en la presente causa, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Efectuada la admisión de los hechos por el adolescente acusado, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 literal B y 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Contención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales, en perjuicio del estado Venezolano; las sanciones de: libertad asistida, contemplada en el artículo 626 en relación con el articulo 620 literal D, por el plazo cumplimiento de un (01) año; reglas de conducta, contemplada en el artículo 624 en relación con el articulo 620 literal B, por el plazo de un (01) año, de cumplimiento simultaneo, y una vez cumplidas las anteriores, servicio a la comunidad, contemplada en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C, por el plazo de seis (06) meses. Las reglas de conducta son: 1) prohibición de portar armas de fuego, de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de ingerir bebidas alcohólicas. 2) prohibición de salir de su casa después de las 9:00 horas de la noche y de salir del estado sin previa autorización del Tribunal. 3) prohibición de frecuentar lugares donde expendan sustancias estupefacientes o psicotrópicas y/o alcohólicas. 4) obligación de continuar la escolaridad y consignar cada tres (03) meses, constancia de notas por ante el Tribunal de Ejecución. 5) prohibición de introducir cualquier tipo de arma a la institución educativa Liceo Dionisio López Orihuela. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTA: Ofíciese al Director del Liceo Dionisio López Orihuela, informándole de la presente decisión. QUINTO: Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes presentes. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA MARTINEZ