REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO
Tucupita, 7 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000027
ASUNTO : YP01-D-2008-000027
RESOLUCION : 2C-0024-2009

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada en fecha primero (1) de abril de 2009, por la Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Asunto Principal YP01-D-2008-000027, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa este Tribunal en consecuencia procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA.
VICTIMA: HENRY JOSE PILDAIN, residenciado en Sierra Imataca, sector La Hoyada, Casa Nº 15, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LEDA MARGARITA MEJIAS NUÑEZ.
SEGUNDO
LOS HECHOS
En fecha 31 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 8:00am una Comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro, adscritos a la Comisaría de Sierra Imataca Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, al mando del funcionario Distinguido JOSE LOZADA detiene al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien era perseguido por una muchedumbre, por la presunta comisión del delito de Lesiones al ciudadano Henry Pildain.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Público amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal del adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.

En fecha 1 de Abril de 2009 fue recibida por ante este Juzgado Solicitud por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Dra. Mariana Jiménez Agreda, quien manifiesta en su escrito que sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que: “…ciudadano Juez, analizadas las actuaciones recibidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; de la misma se desprenden que no se puede atribuir responsabilidad penal por ausencia de reconocimiento médico a la víctima, el ciudadano HENRY PILDAIN, emitido por el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que arrojen algún tipo de lesiones que puedan ser calificadas penalmente y demuestre en sí que se haya producido un delito de la norma sustantiva penal.”

TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”
El Tribunal analizadas las actuaciones, mediante la realización de una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa, se estima ajustada la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública, si bien la presente causa se inició de oficio y consta en autos el acta de investigación penal donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como el acta policial y de las entrevistas realizadas a las ciudadanas Ríos Silva Diorkis Josefina y a la ciudadana Hernández Cabello María del Carmen cuando declara a la “…Tercera Pregunta: ¿Diga Usted, en que partes del cuerpo resultó lesionado su esposo el ciudadano que menciona como Henry Pildain? CONTESTO: en la cabeza, del lado derecho”…, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones, previsto en la norma sustantiva penal, pero por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa, no consta el examen médico forense que permita determinar si efectivamente al ciudadano Henry Pildain se le produjeron lesiones y el tipo de las lesiones que pudiera haber sufrido, este ciudadano nunca se trasladó a la Medicatura Forense a realizarse los exámenes de rigor, por lo que no se puede señalar estar presente ante la presunta comisión de un delito de lesiones, pues efectivamente, no consta Reconocimiento Medico a la víctima emanado del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que arrojen la comisión de algún tipo de lesión para ser calificadas penalmente que permitan demostrar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si el adolescente concurrió en su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7 y 320 ejusdem; artículo 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tenor de Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión, CESAN las medidas cautelares dictadas en audiencia de presentación que fueron dictadas y se IMPIDE POR EL MISMO HECHO TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el adolescente a favor de quien fue declarado el sobreseimiento respecto de los cuales se emite esta decisión. Y ASI SE DECLARA.

CUARTA
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, SECCIÓN ADOLESCENTES. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: PRIMERO: DECRETA SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, respecto de los hechos que dieron origen a la presente causa, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y a la Defensora de la Sección de Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y a la victima de la presente decisión. TERCERO: Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación. CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines del cuido, resguardo y archivo de las presentes actuaciones, una vez que sean consignadas las boletas de notificación, y transcurrido el lapso para la interposición del recurso. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
DRA. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
DRA. JESSICA MARTINEZ