REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000030
ASUNTO : YP01-D-2009-000030
RESOLUCION :1J-001-2009

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando de manera UNIPERSONAL, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, luego de realizarse Audiencia el día 23/04/2009, haciéndolo a continuación de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO
SECRETARIO: Abg. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ
DELITO: PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 1 numeral 1 literal B y 3° literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de arma de fuego, Municiones Y Explosivos y Otros Materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con los artículos 1 y 4 de la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la representación fiscal en su escrito de acusación tales como: “El Ministerio Público representando por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable de la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 1 numeral 1 literal B y 3° literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de arma de fuego, Municiones Y Explosivos y Otros Materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con los artículos 1 y 4 de la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. Por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del estado quienes se encontraba en labores de servicio en un punto de control móvil en la avenida Orinoco, frente al instituto universitario Dr. Delfín Mendoza, quien iba a bordo de un vehiculo tipo taxis junto a otros tripulantes, donde los funcionarios le dieron la voz de alto al conductor del mismo, indicándoles a los tripulantes que desalojaran el mismo y al conductor le informaron los funcionarios que se les realizaría una inspección de vehiculo conforme a lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente les informaron a los tripulantes del vehiculo que se les realizaría una inspección de personas conforme a lo previsto en el articulo 205 ejusdem, encontrándoles al adolescentes acusado, adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación ilicita tipo chopo de color gris, con teipe enrollado de color negro, en su interior un cartucho de polietileno de color blanco calibre 12mm, sin percutir, motivo por el cual los funcionarios le informaron que quedaría detenido y procedieron a leerles sus derechos conforme a lo previsto en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescentes. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de: PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 1 numeral 1 literal B y 3° literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de arma de fuego, Municiones Y Explosivos y Otros Materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con los artículos 1 y 4 de la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y ratifica los medios de prueba necesarios para demostrar la pretensión del Estado. Pido sean evacuados los medios probatorios que a continuación menciono: ACTA POLICIAL DE FECHA 20-03-2009, suscrita por funcionarios de la policía del estado delta amacuro. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-03-2009, rendida por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, testigo de los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21-03-2009, suscrita por el funcionario Almir Diaz, quien deja constancia de las diligencias realizadas al momento de recibir el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA CRIMINALISTICA N° 038 de fecha 20-03-2009, mediante la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas en el lugar de los acontecimientos. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 97000-251-025 de fecha 21-03-2009, realizada a lo incautado y ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-03-2009, donde se deja constancia de la evidencia colectada. Asimismo solicito que se le imponga las sanciones de Libertad asistida conforme a lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relacion con el articulo 620 literal “d” ejusdem por el plazo de un (01) año; Reglas de conducta, contemplada en el articulo 624 en relaciuon con el articulo 620 literal b” ejusdem por el plazo de un (01) año y servicio a la comunidad, contemplada en el articulo 625 literal “c” ejusdem por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Es todo.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes: 1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 20-03-2009, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro. 2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-03-2009, rendida por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, testigo de los hechos. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21-03-2009, suscrita por el funcionario Almir Diaz, quien deja constancia de las diligencias realizadas al momento de recibir el procedimiento. 4.-ACTA DE INVESTIGACION TECNICA CRIMINALISTICA N° 038 de fecha 20-03-2009, mediante la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas en el lugar de los acontecimientos. 5.-ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 97000-251-025 de fecha 21-03-2009, realizada a lo incautado. 6.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20-03-2009, donde se deja constancia de la evidencia colectada.
Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 1 numeral 1 literal B y 3° literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de arma de fuego, Municiones Y Explosivos y Otros Materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 77 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con los artículos 1 y 4 de la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en el cual resultó como victima El Estado Venezolano, y con la manifestación libre del adolescente de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 1 numeral 1 literal B y 3° literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de arma de fuego, Municiones Y Explosivos y Otros Materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con los artículos 1 y 4 de la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.
Es necesario resaltar que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es indispensable 1.- La experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir. 2.- Se necesita la comprobación del arma. 3.- La tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; Tal y como lo señala el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en los siguientes términos: “Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 (Actual 277) del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.
El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:
“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.
El artículo 274 del Código Penal, establece:
“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.
El artículo 276 del Código Penal, dispone: “No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.
El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:
“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
El artículo 279 del Código Penal dispone:
“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.
El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza: “Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.
El artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:
“ La importación, fabricación, porte, detención y ocultamiento de las armas y municiones de guerra, por particulares se castigará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal”.
El artículo 9 de la citada ley especial dispone: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.
De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.
Visto igualmente que el adolescente una vez impuesto por la ciudadana Jueza del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente la que procede en el caso que nos ocupa como es la establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual remite al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
V
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 1 numeral 1 literal B y 3° literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de arma de fuego, Municiones Y Explosivos y Otros Materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con los artículos 1 y 4 de la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable de la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 1 numeral 1 literal B y 3° literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de arma de fuego, Municiones Y Explosivos y Otros Materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con los artículos 1 y 4 de la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, como autor del delito con los elementos probatorios señalados en el escrito de Acusación; es un delito que nuestra materia especial se sanciona con Media No Privativa de Liberta, pero es necesario señalar que el Arma de Fuego es un instrumento propio para maltratar o herir.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente estuvo acompañado de otras personas adultas, lo cual hace pensar que es una persona influenciable, pero en ambos casos el adolescente tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que No amerita Privativa de Libertad, lo procedente es sancionarlo con las Medidas de Libertad asistida conforme a lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem por el plazo de un (01) año, se impone para que el adolescente sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitadas para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control de los Adolescentes, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida; Reglas de conducta, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal b” ejusdem por el plazo de un (01) año, la cual consiste en conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás; y Servicio a la comunidad, contemplada en el articulo 625 literal “c” ejusdem por el plazo de seis (06) meses, es de carácter gratuito, y se debe realizar, sin entorpecer la educación o las labores de trabajo, en un periodo que no exceda de seis meses, dicha medida se llevará a efecto los fines de semanas, días feriados, y en días hábiles sin perturbar sus estudio o trabajo, sanciones de cumplimiento simultaneo, f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 17 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, debe comprender la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de Libertad asistida conforme a lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem por el plazo de un (01) año; Reglas de conducta, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal b” ejusdem por el plazo de un (01) año y Servicio a la comunidad, contemplada en el articulo 625 literal “c” ejusdem por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultaneo.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Actuando de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del uso de la figura de Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ACUERDA: PRIMERO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 273 y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 1 numeral 1 literal B y 3° literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de arma de fuego, Municiones Y Explosivos y Otros Materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con los artículos 1 y 4 de la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, a las sanciones de Libertad asistida conforme a lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 620 literal “d” ejusdem por el plazo de un (01) año; Reglas de conducta, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal b” ejusdem por el plazo de un (01) año y Servicio a la comunidad, contemplada en el articulo 625 literal “c” ejusdem por el plazo de seis (06) meses de cumplimiento simultaneo. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal remítase la causa al Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas.. Se ordena la Cesación de la Medida de Presentación que venía cumpliendo el adolescente. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo. Publíquese. Líbrese lo Conducente. Cumplase.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,

Abg. Romelys Medina