REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Abril de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000025
ASUNTO : YP01-D-2005-000025
RESOLUCION : 1EL-014-2009
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Juez: Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA. Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta amacuro.
Secretaria: Abg. JESSICA MARTINEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. VILMA VALERO. Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Victima: EDGAR NEMER Y ESTADO VENEZOLANO.
Adolescente Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ.
Delito. HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y DETENCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º y 272 ambos del Código Penal en relación con el ordinal 1º , literal “b” y 3º literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados.
De conformidad con lo establecido en los artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, la ejecución de la sanción impuestas por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por sentencia definitivamente firme por admisión de los hechos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y DETENCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º y 272 ambos del Código Penal en relación con el ordinal 1º , literal “b” y 3º literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le impuso a cumplir la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES y REGLAS DE CONDUCTA de cumplimiento simultáneo.
En cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, este Tribunal pasa a ejecutar, la medida impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
En fecha 26 de Febrero de 2009, se publicó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y DETENCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previstos y sancionados en el artículo 455, ordinal 4º y 272 ambos del Código Penal en relación con el ordinal 1º , literal “b” y 3º literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados, a quien se impuso a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES y REGLAS DE CONDUCTA de cumplimiento simultáneo.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se obliga a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES y REGLAS DE CONDUCTA de cumplimiento simultáneo, en el Programa de Libertad Asistida que funciona en el Parque Tucupita II, de esta ciudad, adscrito a la Misión Negra Hipólita del Ministerio del Poder Popular para la Participación Ciudadana, ente que se designa de conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de que el adolescente sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitadas y con vocación para la orientación del mismo y que hagan el seguimiento del caso, incluyéndolo en programas socio-educativos, en aras de lograr el objetivo de la Ejecución de las Medidas como es el pleno desarrollo de las capacidades y la adecuada convivencia con la familia y el entorno social. Impóngase de esta decisión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual, siguiendo la Agenda Única llevada por este Tribunal, se fija el día 24 de Abril de 2.009, a las 09:00 horas de la mañana. Notifíquese al adolescente y su representante legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente a la Coordinación del Programa de Libertad Asistida que funciona en el Parque Tucupita II, de esta ciudad, adscrito a la Misión Negra Hipólita del Ministerio del Poder Popular para la Participación Ciudadana informándole el contenido de la decisión a los efectos señalados. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez,
Abg. ERMILO DELLAN ESTABA.
La Secretaria,
Abg. JESSICA MARTINEZ.