REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
AGRARIO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Competencia: Civil.
Expediente N° 9041-2009
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana MIRYAN CALERO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.589.543, domiciliada en la Urbanización Hacienda del Medio, sector II, Nº 38, Nº 24, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEMANDADO: Ciudadana GLENNYS CAROLINA CARRION, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-18.073.215, domiciliada en sector Paloma, carretera nacional Tucupita-El Cierre, S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 71.242.
MOTIVO: DEALOJO DE INMUEBLE
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En fecha 23-03-2009, se dio por recibido oficio signado con el N° 3510-55-2009, fechado 18-03-2009, emanado del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual se recibe anexo recurso de Apelación ejercido en la presente causa por la parte actora.
En fecha 26-03-2009, a través de diligencia el justiciable demandante solicita se reponga la causa al estado de fijar los lapsos preceptuados y establecidos en el artículo 893, Código de Procedimiento Civil.
Mediante interlocutoria de fecha 30-03-2009, este Juzgado dictó interlocutoria ordenando reponer la causa al estado de sustanciarla por el procedimiento breve conforme artículo 893, Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, de fecha 02-04-2009, solicita aclaratoria del auto de fecha 30-03-2009.
Con escrito presentado en fecha 02-04-2009, el justiciable demandante solicita la rforma del auto dictado por este Tribunal en fecha 30-03-2009.
En auto de fecha 06-04-2009, este Juzgado aclara a los intervinientes en el presente procedimiento que el décimo día que establece el artículo 893, Código de Procedimiento Civil, es para dictar sentencia, en consecuencia dicho lapso para dictar la misma comienza a computarse a partir del 30-03-2009, exclusive.
El 06-04-2009, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 06-04-2009, la parte demandante presentó escrito de informes.
Con escrito presentado en fecha 07-04-2009, la parte demandada presentó escrito de conclusiones.
El 07-04-2009, la parte demandada presentó escrito con serie de consideraciones jurídicas.
El Tribunal para decidir observa:
Este Juzgado en aras de brindar una justicia expedita, idónea e imparcial, realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, constatando que en el auto de admisión de pruebas de la parte actora, el Juzgado A-Quo, negó la prueba testifical, decisión ésta que produjo la Apelación interpuesta y que en el presente se decide.
La acción incoada -Demanda por Desalojo- se tramita a través del procedimiento breve, lo que a la letra del artículo 889, Código de Procedimiento Civil, queda sentado que “…la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días…” (resaltado propio); el legislador no estableció lapso perentorio para la promoción y evacuación de pruebas, lo que mal podría hacer algún Juzgado al fijar lapsos fuera de lo que reza la norma; pero en búsqueda de la igualdad procesal y como lo reconoció el Tribunal A-Quo, “…no existe causa no justificada no imputable a la parte…”, por lo que el Tribunal A-Quo tenía el insoslayable deber de admitir la testimonial promovida y hacer la salvedad al momento de dictar sentencia.
Por lo antes expuesto, debe declararse con lugar la apelación interpuesta y ordenarse la reposición de la presente causa, al estado de admitir las probanzas, en relación a la testifical promovida por la parte actora. Y ASI SE DECLARARÀ.
III
DISPOSITIVA
En fuerza y razón de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, todo ello conforme a los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 7, 11, 12, 14, 15, 25, 206, 242, 243, 248, 509 y 889, Código de Procedimiento Civil, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante; se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir las probanzas, en relación a la testifical promovida por la parte actora. Por cuanto en dicha causa hubo pronunciamiento por parte de la jurisdicente que a bien tuvo conocer la presente controversia, se ordena que la misma debe continuar bajo la conducción de otro Juez. Y ASÍ SOBERANAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Trece (13) días del mes de Abril del Dos Mil Nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.-
El Secretario,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:15 de la tarde. CONSTE.-
El Secretario.-
MVBB/LAM/numa.-
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